<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-4133915929959494589</id><updated>2011-11-27T17:17:26.556-08:00</updated><category term='Transplante en Embriones y Fetos (españa)'/><category term='Selección de sexo (españa)'/><category term='Maternidad Subrograda Francois CHABAS'/><category term='Caso Garrido y Baigorria - Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='OEA - Caso Velazquez Rodriguez'/><title type='text'>Jurisprudencia Extranjera e Internacional</title><subtitle type='html'>FUP - FRENTE UNIVERSITARIO PERONISTA - UBA - DERECHO</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>5</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4133915929959494589.post-1681634180240296825</id><published>2008-08-18T16:25:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T16:26:27.489-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Transplante en Embriones y Fetos (españa)'/><title type='text'>Transplante en Embriones y Fetos (españa)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;TRANSPLANTE EN EMBRIONES Y FETOS&lt;br /&gt;S.T.C. 212/1996, de 19 de diciembre (Pleno) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Núm. 596/1989&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ponente: Magistrado don Pedro Cruz Villalón&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(B.O.E. de 22 de enero de 1997)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESUMEN&lt;br /&gt;I. Constitución&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arts. 9.3 (Seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), 10.1(Dignidad de la persona), 25.1 (Principio de legalidad penal), 53.1(Vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales y regulación de los mismos por ley que respete su contenido esencial) y 81(Leyes orgánicas) en relación a la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células,t ejidos y órganos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Acto impugnado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Decisión del Tribunal Constitucional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Apreciar la desaparición sobrevenida del objeto del recurso en lo que se refiere a la letra e) de la disposición adicional 1.a de la Ley. 2. Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Declarar que el inciso de su artículo 5.1 sólo es constitucional interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico 12. b) Declarar la inconstitucionalidad o nulidad del inciso de su artículo 9.1. Hay un voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. Fundamentos jurídicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La S.T.C. 53/1988, tras proclamar que "la vida del nasciturus...es un bien jurídicamente protegido.... estimó que ello implica para el Estado ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales». No obstante este tipo de protección, se añadía inmediatamente, no puede aspirar a revestir carácter absoluto: "en determinados supuestos puede y aún debe estar sujeto a limitaciones" (fundamento jurídico 7.°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, y dando ya respuesta al argumento de los recurrentes, una cosa es que una práctica ausencia de pueda ser, en su caso, contrastada con exigencias derivadas del artículo 15 C.E. y otra muy distinta es la pretensión de que cada una de las interdicciones contenidas en una ley como la presente, destinada a regularla donación y utilización de embriones y fetos, vaya indefectiblemente acompañada de la correspondiente sanción penal. Esto vale en particular para el artículo 3.4 de la Ley, en el que se prohíbe al equipo que realice la interrupción de un embarazo el que intervenga en la utilización del correspondiente embrión o feto. Que una prohibición de esta naturaleza deba ser necesariamente hecha efectiva a través del instrumento de la sanción penal es algo que en modo se deriva de la doctrina constitucional anteriormente recordada. En cuanto al artículo 3.2 de la Ley 42/1988, que excluye el que la interrupción del embarazo pueda tener como finalidad la donación y posterior utilización del embrión o feto, es patente que describe una conducta ya tipificada y sancionada por el Código Penal [10].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El que articulan los recurrentes concierne, como se ha dicho, a la vulneración del artículo 81.1C.E. al no haber sido aprobada la Ley 42/1988 con el carácter de orgánica a pesar de tener por objeto el desarrollo de derechos fundamentales, toda vez que, por medio de la misma, se dice, ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia.. Este argumento viene expuesto de forma conjunta con el de una vulneración el principio de legalidad penal, por omisión, de tal modo que podría entenderse que la reserva de Ley Orgánica vendría motivada no sólo desde la perspectiva del artículo 15 C.E., como de hecho lo es, sino también desde la del artículo 25 C.E., en conexión a su vez, debe la reserva de Ley Orgánica, conviene comenzar recordando cómo un entendimiento estricto como el propugnado por este Tribunal desde la S.T.C. 5/1981 constituye una premisa de la afirmación del principio democrático, respecto del cual toda mayoría cualificada, como lo es la prevista para la Ley Orgánica, debe mantenerse en términos de excepción a la regla. Todavía recientemente, la S.T.C. 127/1994, fundamento jurídico 3.°, reiteraba y argumentaba, de forma particularmente enérgica, el carácter excepcional de esta reserva. De lo que se trata ahora, sin embargo, es de comprobar si, aun con este entendimiento estricto, la reserva de Ley Orgánica prevista en la Constitución hubiera debido encontrar proyección en la Ley 42/1988.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El enunciado del artículo 81.1 C.E., norma general de determinación del ámbito de la reserva de Ley Orgánica, debe ser decisiva en esta tarea. A diferencia de otras reservas ordenadoras del sistema de fuentes (así, el art. 168 C.E.), la referencia del artículo 8.1 C.E. no se hace a los contenidos generales de los preceptos afectados sino, directamente, a los derechos fundamentales y libertades públicas, de tal modo que ha debido ser este Tribunal quien interpretarse qué debe entenderse por tales a los precisos efectos de esta reserva de ley orgánica, habiéndolos identificado, como es sabido, en la Sección 1.a, con este epígrafe, del Capítulo Segundo del Título de la Constitución. No basta, pues, con que una determinación exigencia dirigida al legislador, como las que hoy nos ocupan, se encuentre comprendida en uno de los preceptos constitucionales en los que al estricto de esta reserva que viene haciendo este Tribunal impide que la misma se amplíe, más allá del ámbito propio del derecho fundamental, en este caso el derecho la mencionada Sección 1.a, en este caso, al bien jurídico constitucionalmente protegido que es la vida del nasciturus, tal como ha quedado recogido más arriba. Debe descartarse, en conclusión, que la Ley 42/1988 haya acometido un desarrollo normativo del derecho fundamental de todos a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución en el sentido del artículo 81.1 C.E., que hubiera debido acordar, por tanto, la forma la Ley Orgánica [11].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En, en efecto, doctrina constante de este Tribunal que el artículo 25.1 C.E .incorpora, junto a una garantía de carácter formal relativa al rango necesario de las normas tipificadoras del ilícito administrativo y de su sanción, y que en materia de sanciones administrativas posee un alcance relativo pues permite, a diferencia de la materia penal, un mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícito y sanciones, otra igual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes» [13].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sentencia de este Tribunal 53/1985 estableció una interpretación del artículo 15 de la Constitución que, sin detenerse en determinar el sujeto del derecho a la vida, sí desarrolló lo que ésta podía ser y la protección que le es debida puesto que constituye el soporte inicial de todos los derechos de la persona. Señalaba al efecto que (fundamento jurídico 5.°) ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. «.. si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del de»arrollo de la vida misma.. ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental (la vida humana) garantizado en el artículo 15 de la C.E., constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional» Y «.. debemos afirmar que la vida del nascituruses un bien jurídico constitucionalmente por el artículo 15 de nuestra norma fundamental»... dado el carácter fundamental de la vida, incluya también como última garantía las normas penales.»La interpretación que dimos en la Sentencia citada al artículo 15 de la Constitución pone de manifiesto, al menos, que de aquel modo entendida la protección a la vida (y estimo que no hay otra en cuanto ella es el soporte de los derechos subjetivos) la mera consideración de que al nasciturus no le sea atribuible por falta de personalidad jurídica formal el derecho fundamental del artículo 15 C.E., no es bastante para concluir que a las leyes cuyas prescripciones afectan directamente a la vida humana en desarrollo no les sea exigible que su procedimiento deemanación sea el dela ley orgánica, aplicándoles para ello la interpretación estricta que para casos menos llamativos hemos otorgado al artículo 81.1 C.E. Con esta interpretación, y la ley aquí impugnada lo pone de manifiesto, puede incidirse negativamente, sin la garantía formal que dicho precepto implica, en la protección a la vida de un ser a quien es obligado proteger y por tanto aplicarle todo lo favorable como si hubiese ya nacido. Y esta consideración debería conducir a la exigencia del carácter de ley orgánica para la aquí impugnada que, por las razones que seguidamente explicaré, es susceptible de lesionar el referido bien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No puede quedar justificada por un argumentación que distingue lo viable como capaz de vivir de lo no viable como incapaz de desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, porque ser humano es ya mientras no haya muerto. Aquella argumentación se opone, pues, a la lógica porque el embrión que pueda calificarse como no viable es porque todavía está vivo, cualesquiera sean los pronósticos que acerca de sus posibilidades de desarrollo pueda hacerse. Si está vivo debe ser protegido, y los preceptos legales que permitan una interpretación y aplicación contraria, apartándose de la citada doctrina de este Tribunal sobre la materia, vulneran elartículo 15 C.E.[voto particular].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal-Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el recurso de inconstitucionalidad número 596/1989, promovido por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 68 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 41/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células ,tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los artículos1, 2, 3, apartados 2 y 3; 5, apartados 1 y 3, y 7, 8, 9, y disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los artículos 9, 10,15, 25, 53 y 81 de la CE. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.I. Antecedentes1. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 1989, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 78 Diputados del Grupo Popular, contra la Ley 42/1988, de 28de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los artículos 1, 2 y 3, apartados 2 y 3; 5, apartado 1; 7, 8 y 9 y disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los artículos 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la CE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Basan su impugnación los recurrentes en las siguientes alegaciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A) En primer lugar, se sostiene que la Ley 42/1988 quebranta la protección constitucionalmente exigible de la vida humana. La Ley impugnada se refierea embriones y fetos humanos, considerados desde el momento en que se implantan establemente en el útero y establecen una relación directa, dependiente y vital con la mujer gestante, remitiéndose a la Ley de técnicas de reproducción asistida para todo lo referido a la donación y utilización de embriones humanos antes del día decimocuarto que sigue al de su concepción. Pues bien, a pesar de estas referencias, contenidas en la Exposición de Motivos y en una disposición final, en el texto articulado dela Ley no se define con claridad qué se entiende por embrión y feto, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica en temas de tan alta trascendencia. En el articulado de la Ley se distingue entre embriones y fetos a efectos de su distinta protección y de permitir la investigación o experimentación sobre ellos, pero sin que, en ningún momento, se establezca cuándo debe entenderse que se produce el paso del embrión al feto; la distinción entre ambos, sin embargo, puede ser tan seria como la que se deduce del artículo 5, apartado 3 y 4, pues los embriones abortados son objeto de una especie de presunción de no viabilidad, mientras que los fetos son acreedores de tratamiento con fines de favorecer su desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mismo sentido, atenta la Ley al principio de seguridad jurídica en la disposición final primera, al utilizar como criterio de limitación entre esta Ley y la de reproducción asistida el decimocuarto día desde la fecundación, mientras que en la Exposición de Motivos el criterio utilizado es el de la implantación estable del embrión en el útero. Dado que ambos criterios no coinciden necesariamente, se crea un ámbito de indeterminación de modo que determinados embriones o fetos no es claro que estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o en el de la de reproducción asistida, o en ninguna de las dos. Tal como declaró la STC 53/1985, fundamento jurídico 5.°, la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación. Con ella se genera untertium existencialmente distinto a la madre. La vida del nasciturus, en cuanto encarna un valor fundamental, el de la vida humana garantizada en el artículo 15 CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra su fundamento constitucional en dicho precepto. Por ello, en esta Ley se regulan algunas de las consecuencias del artículo 15 CE, es decir, se está definiendo el status de la vida humana en sus primeros meses de desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, la Ley en su conjunto --y específicamente alguno de los preceptos que luego se enunciarán--, deviene inconstitucional por no respetar el contenido esencial del derecho a que hace referencia el artículo15 CE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, en primer lugar, porque hace susceptibles a los embriones y fetos humanos del contrato de donación. Este, en nuestro Derecho, es un término preciso, definido por el artículo 618 CC como ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia., y que constituye uno de los modos de adquirir la propiedad. Tal patrimonialización del embrión y del feto no es admisible en nuestro Derecho constitucional por ser contrario al respecto inherente a la persona humana, reconocido en el artículo 10 CE y en los Tratados Internacionales suscritos por España. En segundo lugar, la Ley posibilita autorizar actuaciones sobre embriones o fetos cuando estén aún vivos, y con fines con terapéuticos, lo que puede conducir a su muerte, no respetando, por tanto, el tratamiento jurídico a que constitucionalmente es acreedora la vida humana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Precisamente, si el legislador ha considerado oportuna la promulgación de esta Ley existiendo ya la Ley 30/1979, de 7 de octubre, sobre extracción y transplante de órganos, es porque en ésta no se permite la extracción y transplante que supusieran la muerte del donante, exigiéndose su libre consentimiento hasta el extremo de vedar, en todo caso, la donación por disminuidos psíquicos, o que por cualquier otra causa no puedan otorgar su consentimiento de forma expresa, libre y consciente. Ello contrasta abiertamente con lo establecido en la Ley42/1988, suponiendo una arbitrariedad cuya interdicción, como reiteradamente ha establecido el Tribunal, alcanza también al legislador. Siendo evidentemente legítimo que el legislador pueda distinguir el tratamiento de ser humano en sus distintas fases de desarrollo, hay mínimos imprescindibles que necesariamente se imponen, y, entre ellos, que se garantice el derecho al desarrollo, la vida y la dignidad del ser humano. Ello no se respeta en esta Ley, que supone una deshumanización por vía legislativa de los embriones y fetos humanos en los casos que la Ley prevé, a fin de que puedan ser utilizados para fines ajenos a su propio desarrollo o a su propia terapéutica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B) Asimismo vulnera la Ley impugnada la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 81 CE, en cuanto afecta al ámbito de protección de lo dispuesto en el artículo 15 CE. Por Ley ordinaria se está integrando el estatuto jurídico de la vida humana en su fase de embrión y feto, sin modificar paralelamente el Código Penal --y téngase en cuenta que alguna delas conductas que se prevén como autorizables en la Ley son delitos tipificados en el Título VIII del Código Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A este respecto, resulta especialmente llamativa la remisión que la disposición adicional primera e) hace a una norma reglamentaria para determinar los criterios de viabilidad o no del feto del útero. Con ello no sólo se vulnera la reserva de Ley Orgánica, sino que se procede a una clara deslegalización de los criterios para determinar la existencia de vida humana susceptible de protección o de feto humano a efectos de poder llevara cabo sobre él actuaciones no terapéuticas. Tal disposición contrasta llamativamente con lo previsto para acreditar la muerte en la Ley 30/1979,sobre extracción y transplante de órganos, en la que claramente, y con rango legal, se exige la comprobación del fallecimiento estableciéndose los adecuados criterios y garantías. En ésta, además, remite al Gobierno la regulación del procedimiento y comprobaciones necesarias para diagnosticarla muerte cerebral, pero no la determinación de cuándo existe propiamente la muerte. Tal disparidad, de nuevo, implica una arbitrariedad constitucionalmente vedada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley igualmente vulnera la Constitución al no establecer la salvaguardia de la Ley formal, sino, por imperativo del artículo 81 de la Ley Orgánica. Puede discutirse cuál deba ser el grado de la sanción penal que corresponda a los atentados contra el derecho a la vida y al desarrollo de embriones y fetos, pero lo que no es constitucionalmente admisible es la inexistencia de alguna garantía penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, el Capítulo Cuarto de la Ley 42/1988, dedicado al Derecho sancionador en la materia, realiza la tipificación de las faltas y sanciones por remisión a otra Ley, la General de Sanidad, ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia.; tal remisión, claramente indeterminada, vulnera el propio principio de legalidad en materia sancionatoria, máxime si se tiene en cuenta que, aunque se tipifiquen algunas infracciones, no se hace lo mismo con su sanción, siendo así que aquel principio se extiende tanto a las conductas vedadas como a la sanción que les corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C) Más concretamente, el recurso tacha de inconstitucional los siguientes preceptos específicos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1°. Artículo 1, que vulnera el principio de seguridad en cuanto establece que la donación y utilización de embriones y fetos humanos, lo que parece excluir de su ámbito utilizaciones no autorizadas. En contraste con este precepto, el artículo 1de la Ley 30/1979 requiere que las prácticas allí reguladas sólo podrán realizarse con arreglo a lo dispuesto por la propia Ley. En consecuencia, en cuanto el artículo 1 define el ámbito de la Ley 42/1988 sin referencia a la realización de prácticas no autorizadas, supone un atentado al principio de seguridad jurídica y a la reserva de Ley, incluso de Ley Orgánica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente resulta inconstitucional el precepto en cuanto contempla la donación de embriones y fetos, lo que supone una patrimonialización de la vida humana completamente opuesta al principio de dignidad de la persona, recogido en el artículo 10 CE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°. Por el mismo motivo últimamente apuntado se señala la inconstitucionalidad del artículo 2, en todos sus párrafos en cuanto reiteradamente se refiere a la donación de embriones y fetos. Especialmente se denuncia la inconstitucionalidad del apartado e), en cuanto equipara a efectos de donación fetos y embriones muertos, de una parte, y clínicamente no viables, de otra, desconociendo la relevancia del hecho de que mientras estén vivos, sean o no viables, son merecedores de la protección a que se refería la STC 53/1985. En todo caso, esa equiparación es arbitraria y contraria a la dignidad de la persona humana. Asimismo, los apartados b) y f) del mismo artículo, en cuanto permiten la donación por menores de edad, aun completando su consentimiento, de embriones y fetos de los que sean progenitores, resultan inconstitucionales por incurrir en arbitrariedad, lo que se hace patente si se comparan con sus correlativos de la Ley 30/1979.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°. El artículo 3, apartados 2 y 3, es igualmente contrario a la seguridad jurídica por consagrar como práctica permitida una categoría, la interrupción del embarazo, que no tiene significado jurídico más que en el ámbito penal, como conducta delictiva. Asimismo, dichos aparatos parecen pretender establecer una prohibición de vinculación entre la llamada ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia., es decir, el aborto, por un lado, y, por otro, una prohibición de que un mismo equipo médico practique un aborto y utilice el fruto del mismo a los efectos previstos en la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas conductas, en cuanto son descritas como prohibidas en la Ley sin establecer la sanción procedente en caso de violación de la prohibición, son contrarias al artículo 25 CE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente resulta inconstitucional el apartado 2, en cuanto, de nuevo, utiliza la expresión donación para referirla a embriones y fetos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°. Artículo 5.1, en su inciso final ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia., referencia indeterminada que viola la reserva de Ley forma. Asimismo, de los antecedentes parlamentariosresulta que con tal inciso se CP, por lo que el precepto supone una deslegalización de una materia reservada a la Ley formal por afectar a derechos consagrados en el Título de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°. Artículo 5.3, en cuanto establece la presunción legal de no viabilidad de los embriones abortados, espontáneamente o no. Las normas jurídicas que pretendan, mediante presunción, negar el carácter de ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. al ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. constatable en la realidad como tal, suponen un arcaísmo que nos devuelve a épocas primitivas del Derecho, absolutamente incompatible con el respeto a la dignidad del ser humano. Asimismo, resulta completamente arbitraria la distinción entre embriones abortados, que se presumen no viables, y fetos expulsados espontáneamente pero sí viables, a los que se refiere el apartado 4, así como embriones o fetos muertos, a los que se refiere el artículo 6, en cuanto tal distinción implica para unos el derecho a la vida y para otros su supresión. Tales distinciones, que pretenden establecer un régimen jurídico distinto del ser humano según su grado de desarrollo, y medido éste por criterios establecidos con carácter reglamentario, suponen una deslegalización de la definición conceptual del ser humano, y, por tanto, de las consecuencias dela protección constitucional a que es acreedora la vida humana por el hecho de existir. 6°. Artículo 7, por las razones expuestas, en cuanto se refiere a la donación de embriones y fetos y no subordina las prácticas allí recogidas al derecho a la vida y al desarrollo de sus sujetos pasivos. 7°. Artículo 8, en cuanto la normativa que establece respecto a la tecnología genética, no garantizan el derecho a la vida del fruto de la concepción, remitiéndose como único límite a la autorización administrativa y a lo dispuesto por la propia Ley recurrida, que no garantiza, sino más bien lo contrario, la protección constitucional exigible de la vida humana, en los términos del artículo 14 CE. 8°. Artículo 9.1, en cuanto se remite, con las adaptaciones que requiere la materia, a la LGS, por los motivos señalados en el anterior apartado B), infine. En particular, resultan de palmaria inconstitucionalidad los apartados a), b y e) del párrafo segundo, en cuanto tipifican como meras infracciones administrativas gravísimas conductas atentatorias no sólo del valor de la vida humana, sino del patrimonio genético humano en general. Asimismo se denuncia la inconstitucionalidad del empleo del concepto de donación para referirlo a fetos y embriones. 9°. Disposición adicional primera, apartados d) y e), en cuanto de nuevo se refieren a la donación de embriones y fetos, y en cuanto remiten al Gobierno la fijación a nivel reglamentario de los criterios de viabilidad del feto por las razones recogidas en el anterior apartado B), párrafo segundo. 3. Concluyen su escrito los impugnantes suplicando se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la totalidad de la Ley y subsidiariamente de los preceptos recogidos, así como, de conformidad con el artículo 39 LOTC, la de aquellos otros a los que el Tribunal considere oportuno extenderse por conexión o consecuencia. Mediante respectivos otrosíes se suplica la remisión de los antecedentes legislativos, la práctica de prueba para determinar la trascendencia para la vida humana y delas conductas a que se refiere la Ley y la suspensión de su aplicación en tanto se tramita el presente recurso. 4. Mediante providencia de la Sección Segunda, de 17 de abril de 1989, se acordó admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno; recabar conforme al artículo 88.1LOTC, el expediente de elaboración de la Ley recurrida y publicar la formalización del recurso en el ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia.. En cuanto a la práctica de la prueba, se acuerda remitir cualquier decisión a un momento ulterior. Asimismo se acuerda denegar la petición de suspensión que se formula en el tercer otrosí, por no estar prevista tal posibilidad respecto de recursos de inconstitucionalidad relativos a Leyes del Estado, y carecer, por tanto, este Tribunal de facultades para acordarla. 5. Por escrito de 25 de abril de 1989, el Presidente en funciones del Congreso de los Diputados comunica el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su no personación en el procedimiento y trasladar al Tribunal el expediente de tramitación de la Ley recurrida. Mediante escrito de 4 de mayo de 1989, el Presidente en funciones del Senado comunica el acuerdo por el que se tiene por personada a la Cámara, y por ofrecida su colaboración a los efectos previstos en el artículo 88.1 de la LOTC. 6. Por escrito de 10 de mayo de 1989, el Abogado del Estado suplica la concesión de una prórroga de ocho días para formular alegaciones lo que sele concede por providencia de la Sección Segunda de 16 de mayo. Tales alegaciones se presentan el 24 de mayo de 1989 en el Registro General del Tribunal. En ellas, como consideración preliminar, y tras fijar el objeto del recurso, se señala cómo el primero de los motivos, en realidad, no se refiere a la totalidad de la Ley, sino sólo a determinados preceptos que, de forma subsidiaria, resultan igualmente preceptos en el motivo tercero. La argumentación aquí incluida se limita a reiterar las razones que se invocan en el motivo primero, pero en relación con los diversos preceptos de la Ley que se incluyen en la súplica y constituyen el objeto de la pretensión subsidiaria. Por ello articula el Abogado del Estado sus alegaciones refiriéndose, en primer lugar, al único motivo que se aduce contra la totalidad de la Ley, por violación de la reserva de Ley Orgánica del artículo 8.1 CE, pasando a continuación a examinar la constitucionalidad de los concretos preceptos impugnados subsidiariamente. En la medida en que la supuesta vulneración del artículo 25 CE, aducida en el segundo y general motivo, sólo es referible, en realidad, al artículo 9 de la Ley, será asimismo contestada en las alegaciones sobre dicho artículo. A) Comienza el Abogado del Estado su alegato en favor de la no violación por la Ley recurrida de la reserva de Ley Orgánica describiendo pormenorizadamente su contenido, pues sólo ello será posible determinar si la Ley 42/1988 desarrolla o no algún derecho fundamental de la Sección Primera, Capítulo Segundo, Título I CE, que obviamente, habría de ser el proclamado en el artículo 15 CE. La Ley, relativa a embriones y fetos humanos, los considera como tales (Exposición de Motivos de la Ley recurrida)--. Trata de propiciar las actuaciones biomédicas y de garantizarla libertad científica e investigadora ¡Error! No se encuentra la fuente dela referencia. (Exposición de Motivos). En congruencia con este propósito, se distribuye en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales y dos finales, siendo los primeros relativos a los principios generales, actuaciones con embriones y fetos, investigación, experimentación y tecnología genética, e infracciones y sanciones; las disposiciones adicionales habilitan al Gobierno para el desarrollo de la Ley y ordenan la creación de un Registro Nacional de Centros y Servicios autorizados en los que se utilice e investigue con material genético; en fin, la disposición final primera delimita el ámbito de aplicación de la Ley en relación a la de técnicas de reproducción asistida, para fijar, en la segunda, su momento de entrada en vigor. A partir de este recorrido por su articulado, el Abogado del Estado concluye que la Ley 42/1988 no constituye desarrollo del artículo 15 CE, ni de ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere la reserva de Ley Orgánica. Con cita de la STC 5/1981, hace hincapié en la necesidad de interpretar restrictivamente la reserva del artículo 81.1 CE, para evitar una petrificación abusiva del ordenamiento jurídico. En esta misma línea, la STC 160/1987 restringe la forma de Ley Orgánica a la regulación de aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, de modo que la noción de ha de ser restrictivamente entendida. No cabe, por tanto, presumir que cualquier regulación legal que incida en alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas constituya ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. de ese derecho o libertad (STC 67/1985). Asimismo, la STC140/1986 (reiterada en las SSTC 159/1986, 160/1986, 17/1987, 3261987 y122/1987) declaró que el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste, precisamente. en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas. La STC 95/1988, porúltimo, advierte que sólo determinados derechos, no otros, requieren para su ejercicio una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos y prove a las condiciones para su efectividad. Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, el derecho a la vida que proclama el artículo 15 CE se agota con su aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle o precise las condiciones de su ejercicio. No cabe, por ello, entender que la Ley 42/1988 desarrolle ninguno de los enunciados constitucionales del artículo 15 CE, pues el derecho a la vida no requiere, ni admite, ninguna norma de desarrollo. En su criterio, la Ley recurrida no integra el estatuto jurídico de la vida humana en su fase de embrión y feto, como quiere el escrito impugnatorio. Su motivación y contenido es administrativo, científico y sanitario. Sólo autoriza la donación y utilización de embriones o fetos que sean clínicamente no viables (i.e., potencialidades humanas que no tienen posibilidad de desarrollo embriológico y, por tanto, no son en estricto sentido nasciturus, sino oriturus) o estén muertos. Con ello no se vulneral a protección que la CE dispensa a la vida humana en formación y prohíbe que se obstaculice o interrumpa el proceso natural de gestación, así como cualquier actuación que en el útero se realice sobre ellos que no tenga como finalidad su propio bienestar o se haga por indicación legal. En definitiva, garantizar que las prácticas y actuaciones que regula sólo se realicencon materiales embriológicos cuando se hayan frustrado sus posibilidades de desarrollo, de modo que no pueda ya hablarse de nasciturus porque aquellas células germinales no van a seguir tomando corpórea y sensitivamente configuración humana. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4133915929959494589-1681634180240296825?l=federacionuniversitaria69.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/1681634180240296825'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/1681634180240296825'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/2008/08/transplante-en-embriones-y-fetos-espaa.html' title='Transplante en Embriones y Fetos (españa)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4133915929959494589.post-8130104851726970620</id><published>2008-08-18T13:41:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T13:44:18.747-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='OEA - Caso Velazquez Rodriguez'/><title type='text'>OEA - Caso Velazquez Rodriguez</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Serie C: Resoluciones y Sentencias No. 4&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 1988&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso Velásquez Rodríguez,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes&lt;br /&gt;jueces:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rafael Nieto Navia, Presidente&lt;br /&gt;Héctor Gros Espiell, Vicepresidente&lt;br /&gt;Rodolfo E. Piza E., Juez&lt;br /&gt;Thomas Buergenthal, Juez&lt;br /&gt;Pedro Nikken, Juez&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio, Juez&lt;br /&gt;Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;presentes, además,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Charles Moyer, Secretario, y&lt;br /&gt;Manuel Ventura, Secretario Adjunto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante "el&lt;br /&gt;Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso&lt;br /&gt;introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el&lt;br /&gt;Estado de Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en&lt;br /&gt;adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en&lt;br /&gt;adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia&lt;br /&gt;(No. 7920) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el&lt;br /&gt;Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de&lt;br /&gt;1981.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la&lt;br /&gt;Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o&lt;br /&gt;"la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que&lt;br /&gt;la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los&lt;br /&gt;artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7&lt;br /&gt;(Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor&lt;br /&gt;Angel Manfredo Velásquez Rodríguez (también conocido como Manfredo&lt;br /&gt;Velásquez). Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las&lt;br /&gt;consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos&lt;br /&gt;derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa&lt;br /&gt;indemnización".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información&lt;br /&gt;complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo&lt;br /&gt;Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue&lt;br /&gt;apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por&lt;br /&gt;elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia)&lt;br /&gt;de las Fuerzas Armadas de Honduras". El apresamiento había tenido lugar en&lt;br /&gt;Tegucigalpa, el 12 de setiembre de 1981 en horas de la tarde. Los&lt;br /&gt;denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue&lt;br /&gt;llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la&lt;br /&gt;Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa,&lt;br /&gt;donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado&lt;br /&gt;de supuestos delitos políticos". Agrega la denuncia que el 17 de setiembre&lt;br /&gt;de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron los&lt;br /&gt;interrogatorios y que, a pesar de ésto, todos los cuerpos policiales y de&lt;br /&gt;seguridad negaron su detención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en&lt;br /&gt;varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente&lt;br /&gt;sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la&lt;br /&gt;Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento,&lt;br /&gt;presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de&lt;br /&gt;octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor&lt;br /&gt;Angel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al&lt;br /&gt;Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a&lt;br /&gt;la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención&lt;br /&gt;Americana" (resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la&lt;br /&gt;resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la&lt;br /&gt;jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en&lt;br /&gt;adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el&lt;br /&gt;Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero&lt;br /&gt;de la persona en cuestión y que habían rumores de que Manfredo Velásquez&lt;br /&gt;"anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que había&lt;br /&gt;acordado, "a la luz de las informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado&lt;br /&gt;Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando con el estudio del&lt;br /&gt;caso", y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de&lt;br /&gt;los recursos de la jurisdicción interna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de 30 de mayo de&lt;br /&gt;1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre este caso en su&lt;br /&gt;sesión de marzo de 1985. El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la&lt;br /&gt;decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una&lt;br /&gt;Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión Interamericana accedió&lt;br /&gt;el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días&lt;br /&gt;para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por el&lt;br /&gt;Gobierno dentro del plazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó a la Comisión el texto del&lt;br /&gt;Informe emitido por la Comisión Investigadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre las diligencias incoadas&lt;br /&gt;contra los supuestos responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez y&lt;br /&gt;otros, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto&lt;br /&gt;de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por&lt;br /&gt;haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión&lt;br /&gt;posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que&lt;br /&gt;la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para&lt;br /&gt;ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario,&lt;br /&gt;"de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el&lt;br /&gt;señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el&lt;br /&gt;Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que&lt;br /&gt;no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esta misma&lt;br /&gt;resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó&lt;br /&gt;la Convención el 8 de setiembre de 1977 y depositó, el 9 de setiembre de&lt;br /&gt;1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la&lt;br /&gt;Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado&lt;br /&gt;a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención&lt;br /&gt;y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La&lt;br /&gt;Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la&lt;br /&gt;remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al&lt;br /&gt;Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en&lt;br /&gt;el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había&lt;br /&gt;"decidido excusar(se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron&lt;br /&gt;sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".&lt;br /&gt;El Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó&lt;br /&gt;al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho&lt;br /&gt;a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986,&lt;br /&gt;designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo&lt;br /&gt;preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales&lt;br /&gt;del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986,&lt;br /&gt;posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber&lt;br /&gt;consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite&lt;br /&gt;para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el&lt;br /&gt;día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de&lt;br /&gt;marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la&lt;br /&gt;respuesta del Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones&lt;br /&gt;a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. El Presidente , por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de&lt;br /&gt;la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma&lt;br /&gt;hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar su&lt;br /&gt;respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la&lt;br /&gt;demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente&lt;br /&gt;procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por&lt;br /&gt;el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la&lt;br /&gt;Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3&lt;br /&gt;del mismo para presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las&lt;br /&gt;excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el&lt;br /&gt;Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 15 de junio&lt;br /&gt;de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones&lt;br /&gt;preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los&lt;br /&gt;términos del artículo citado del Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por&lt;br /&gt;cuanto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero&lt;br /&gt;trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y&lt;br /&gt;de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al&lt;br /&gt;tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del&lt;br /&gt;Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos&lt;br /&gt;de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como&lt;br /&gt;una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez&lt;br /&gt;que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de&lt;br /&gt;la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto&lt;br /&gt;cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la&lt;br /&gt;Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo&lt;br /&gt;de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la&lt;br /&gt;resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar&lt;br /&gt;la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria,&lt;br /&gt;el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de&lt;br /&gt;excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio&lt;br /&gt;de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. La Corte, mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en todos&lt;br /&gt;sus términos la resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el&lt;br /&gt;Gobierno se celebró el 15 de junio de 1987. A ella comparecieron&lt;br /&gt;representantes del Gobierno y de la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en&lt;br /&gt;sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras,&lt;br /&gt;salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna&lt;br /&gt;que ordena unir a la cuestión de fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Continúa con el conocimiento del presente caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de&lt;br /&gt;fondo.&lt;br /&gt;(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de&lt;br /&gt;junio de 1987. Serie C No. 1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución mediante la cual&lt;br /&gt;dispuso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al&lt;br /&gt;Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de&lt;br /&gt;agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto&lt;br /&gt;y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una&lt;br /&gt;pretende demostrar. El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma,&lt;br /&gt;ocasión y términos como desea presentarlas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de&lt;br /&gt;esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya&lt;br /&gt;formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En&lt;br /&gt;tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas&lt;br /&gt;pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.&lt;br /&gt;La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a&lt;br /&gt;la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno&lt;br /&gt;a que se refiere el punto 1 de esta resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada&lt;br /&gt;que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que&lt;br /&gt;surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren,&lt;br /&gt;ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no&lt;br /&gt;testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la&lt;br /&gt;audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las&lt;br /&gt;pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que&lt;br /&gt;fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas&lt;br /&gt;las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes&lt;br /&gt;y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso,&lt;br /&gt;delegados de la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. La Comisión, mediante escrito de 20 de julio de 1987, ratificó y amplió&lt;br /&gt;su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. El Gobierno presentó su contramemoria y prueba documental sobre el caso&lt;br /&gt;el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declarar "sin lugar la demanda&lt;br /&gt;contra el Estado de Honduras en vista de no aceptar los hechos por no ser&lt;br /&gt;ciertos y por no haberse agotado todavía los trámites de jurisdicción&lt;br /&gt;interna del Estado de Honduras".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. El Presidente, por resolución de 1º de setiembre de 1987, admitió la&lt;br /&gt;prueba testimonial y la documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo, por&lt;br /&gt;resolución de 14 de setiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida&lt;br /&gt;por el Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Del 30 de setiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias&lt;br /&gt;sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comparecieron ante la Corte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) por el Gobierno de Honduras:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abogado Ramón Peréz Zúñiga, Representante&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abogado Juan Arnaldo Hernández, Representante&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abogado Enrique Gómez, Representante,&lt;br /&gt;Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abogado Angel Augusto Morales, Consejero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Licda. Olmeda Rivera, Consejera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dr. Claudio Grossman, Consejero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dr. Juan Méndez, Consejero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los&lt;br /&gt;años 1981 y 1984 (período en el cual desapareció Manfredo Velásquez) se&lt;br /&gt;produjeron o no en Honduras numerosos casos de personas que fueron&lt;br /&gt;secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables&lt;br /&gt;a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia&lt;br /&gt;del Gobierno hondureño":&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Miguel Angel Pavón Salazar, Diputado Suplente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ramón Custodio López, médico cirujano&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Virgilio Carías, economista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inés Consuelo Murillo, estudiante&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Florencio Caballero, exmilitar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los&lt;br /&gt;años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras recursos internos eficaces para&lt;br /&gt;proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas&lt;br /&gt;en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ramón Custodio López, médico cirujano&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Virgilio Carías, economista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Milton Jiménez Puerto, abogado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inés Consuelo Murillo, estudiante&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;René Velásquez Díaz, abogado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;César Augusto Murillo, abogado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;José Gonzalo Flores Trejo, zapatero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre hechos&lt;br /&gt;específicos relativos al caso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Leopoldo Aguilar Villalobos, publicista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Zenaida Velásquez Rodríguez, trabajadora social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a&lt;br /&gt;estas audiencias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Leónidas Torres Arias, exmilitar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Linda Drucker, periodista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;José María Palacios, abogado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mauricio Villeda Bermúdez, abogado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;José Isaías Vilorio, agente de policía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto de 7 de octubre&lt;br /&gt;de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prueba documental:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Solicitar al Gobierno de Honduras que suministre el organigrama del&lt;br /&gt;Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B. Prueba testimonial:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Alexander Hernández,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reiteración de solicitud&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Al Gobierno de Honduras sobre el paradero de José Isaías Vilorio y una&lt;br /&gt;vez ubicado citarlo para que comparezca a declarar ante la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha&lt;br /&gt;límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero para recibir&lt;br /&gt;la prueba testimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. En relación con dicho auto, el Gobierno, por nota de 14 de diciembre de&lt;br /&gt;1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte&lt;br /&gt;recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de seguridad del&lt;br /&gt;Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón; b) en lo que se&lt;br /&gt;refiere al testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió,&lt;br /&gt;"por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuentran de&lt;br /&gt;alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la&lt;br /&gt;República de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia&lt;br /&gt;privada que oportunamente se señale"; y c) sobre el paradero de José Isaías&lt;br /&gt;Vilorio, informó que está "laborando como empleado administrativo de la&lt;br /&gt;Dirección Nacional de Investigación (DNI), dependencia de la Fuerza de&lt;br /&gt;Seguridad Pública, en la Ciudad de Tegucigalpa".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. La Comisión, en nota de 24 de diciembre de 1987, se opuso a que el&lt;br /&gt;testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias&lt;br /&gt;privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. La Corte, por resolución de esa última fecha, decidió recibir el&lt;br /&gt;testimonio de los militares hondureños en audiencia privada en presencia de&lt;br /&gt;las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. De acuerdo con lo dispuesto en su auto de 7 de octubre de 1987 y en la&lt;br /&gt;resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en audiencia privada celebrada&lt;br /&gt;el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes, recibió los&lt;br /&gt;testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel&lt;br /&gt;Alexander Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández. La Corte&lt;br /&gt;escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de&lt;br /&gt;Inteligencia de Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó un dictamen del Colegio de&lt;br /&gt;Abogados de Honduras sobre los recursos legales de que se dispone en el&lt;br /&gt;sistema jurídico hondureño en casos de desaparecidos, dictamen que había&lt;br /&gt;sido pedido por la Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de&lt;br /&gt;agosto de 1987.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. La Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión,&lt;br /&gt;al responder una solicitud de la Corte respecto de otro caso en trámite&lt;br /&gt;(Caso Fairén Garbi y Solís Corrales), hizo algunas "observaciones finales"&lt;br /&gt;sobre el caso presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. El Presidente, mediante resolución de 14 de julio de 1988, no dio&lt;br /&gt;entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas y por "(s)i se&lt;br /&gt;reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y,&lt;br /&gt;además, se alteraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de&lt;br /&gt;las partes".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38. Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como&lt;br /&gt;amici curiae, escritos a la Corte: Amnesty International, Association of the&lt;br /&gt;Bar of the City of New York, Lawyers Committee for Human Rights y Minnesota&lt;br /&gt;Lawyers International Human Rights Committee.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de&lt;br /&gt;1987, solicitó a la Corte, en vista de amenazas contra los testigos Milton&lt;br /&gt;Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales&lt;br /&gt;previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El Presidente, al trasmitir&lt;br /&gt;esta información al Gobierno, le comunicó que él "no cuenta en el momento&lt;br /&gt;con suficientes elementos de juicio para tener certeza de las personas o&lt;br /&gt;entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas), pero sí desea&lt;br /&gt;solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las&lt;br /&gt;medidas necesarias para garantizar a los señores Jiménez y Custodio y al&lt;br /&gt;Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de&lt;br /&gt;sus vidas y propiedades. . ." y que, previa consulta con la Comisión&lt;br /&gt;Permanente de la Corte, estaba dispuesto, en caso de ser necesario, a citar&lt;br /&gt;inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con el objeto, si la&lt;br /&gt;anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes". El Agente,&lt;br /&gt;mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su&lt;br /&gt;Gobierno garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton&lt;br /&gt;Jiménez Puerto, "el respeto a su integridad física y moral por parte del&lt;br /&gt;Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención. . .".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;40. En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la&lt;br /&gt;muerte, el 5 de enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías&lt;br /&gt;Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte estaba prevista para&lt;br /&gt;el 18 de enero de 1988. Su muerte habría ocurrido "en plena vía pública, en&lt;br /&gt;la Colonia San Miguel, Comayagüela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres&lt;br /&gt;armados, quienes colocaron sobre su cuerpo una insignia de un movimiento&lt;br /&gt;guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la&lt;br /&gt;fuga en un vehículo a toda velocidad".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la&lt;br /&gt;víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón&lt;br /&gt;Salazar, quién había comparecido el 30 de setiembre de 1987 a rendir&lt;br /&gt;testimonio en este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas&lt;br /&gt;provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con&lt;br /&gt;las cuales dispuso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas&lt;br /&gt;medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos&lt;br /&gt;fundamentales de quienes han comparecido o han sido citados para comparecer&lt;br /&gt;ante esta Corte con motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi&lt;br /&gt;y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la&lt;br /&gt;obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída&lt;br /&gt;en virtud del artículo 1.1 de la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los&lt;br /&gt;medios a su alcance para investigar esos repudiables crímenes, identificar a&lt;br /&gt;los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno&lt;br /&gt;hondureño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;42. Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una&lt;br /&gt;solicitud de la Comisión, fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara&lt;br /&gt;las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las&lt;br /&gt;personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;43. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte&lt;br /&gt;la adopción de las siguientes medidas provisionales complementarias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15&lt;br /&gt;días informe a la Ilustre Corte de las medias concretas que ha adoptado para&lt;br /&gt;proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta&lt;br /&gt;Corte así como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas&lt;br /&gt;a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de&lt;br /&gt;derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Que dentro del mismo plazo el Gobierno de Honduras informe sobre las&lt;br /&gt;investigaciones judiciales iniciadas por los asesinatos de José Isaías&lt;br /&gt;Vilorio, Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta&lt;br /&gt;Corte las declaraciones públicas que haya efectuado sobre los asesinatos&lt;br /&gt;anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de publicidad en&lt;br /&gt;que tales declaraciones aparecieron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a&lt;br /&gt;la Ilustre Corte de las investigaciones judiciales que se hayan iniciado por&lt;br /&gt;el delito de acción pública por amenazas en perjuicio de los testigos en&lt;br /&gt;este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez Puerto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección&lt;br /&gt;policial respecto de la integridad personal de los testigos que han&lt;br /&gt;comparecido así como de los inmuebles del CODEH.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Honduras que le remita de&lt;br /&gt;inmediato copia de las autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en&lt;br /&gt;el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;44. Ese mismo día el Gobierno presentó copia del acta de reconocimiento del&lt;br /&gt;cadáver de José Isaías Vilorio y del dictamen médico forense del mismo,&lt;br /&gt;ambos de 5 de enero de 1988.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;45. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis votos contra uno, oír&lt;br /&gt;a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medidas&lt;br /&gt;solicitadas por la Comisión. Luego de la audiencia mencionada, la Corte,&lt;br /&gt;mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "(l)os&lt;br /&gt;artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,&lt;br /&gt;1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano&lt;br /&gt;judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan",&lt;br /&gt;adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas,&lt;br /&gt;contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes&lt;br /&gt;puntos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a&lt;br /&gt;proteger la integridad física y evitar daños irreparables a las personas&lt;br /&gt;que, como los testigos que han rendido su declaración o aquéllos que están&lt;br /&gt;llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de&lt;br /&gt;iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas&lt;br /&gt;anteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos&lt;br /&gt;dictámenes médico forenses, y las acciones que se propone ejercer ante la&lt;br /&gt;administración de justicia de Honduras para que sancione a los responsables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas concretas destinadas&lt;br /&gt;a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte&lt;br /&gt;Interamericanas de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está&lt;br /&gt;autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de ambos&lt;br /&gt;órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como&lt;br /&gt;parte en la misma Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta resolución fue comunicada en estrados a las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;46. El Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Corte en su resolución de&lt;br /&gt;19 de enero de 1988, presentó el 3 de febrero de 1988, los siguientes&lt;br /&gt;documentos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de&lt;br /&gt;la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 27 de enero de 1988,&lt;br /&gt;conteniendo el Dictamen Médico emitido por el Forense Rolando Tábora de&lt;br /&gt;dicha Sección Judicial, referente a la muerte del profesor Miguel Angel&lt;br /&gt;Pavón Salazar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Certificación extendida por el mismo Juzgado de Letras en la misma fecha,&lt;br /&gt;conteniendo el Dictamen Médico del Forense anteriormente mencionado de la&lt;br /&gt;dicha Sección Judicial, referente a la muerte del Profesor Moisés Landeverde&lt;br /&gt;Recarte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Certificación extendida por el mencionado Juzgado y en la misma fecha 27&lt;br /&gt;de enero de 1988, conteniendo la Declaración rendida en calidad de testigo&lt;br /&gt;por el Doctor Rolando Tábora, Médico Forense, en las diligencias iniciadas&lt;br /&gt;por dicho Juzgado para investigar la muerte de los señores Miguel Angel&lt;br /&gt;Pavón y Moisés Landaverde Recarte.&lt;br /&gt;...&lt;br /&gt;4. Certificación extendida por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal,&lt;br /&gt;de la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, extendido el dos de febrero&lt;br /&gt;de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al POR CUANTO iniciado&lt;br /&gt;por dicho Juzgado para investigar el delito de amenazas a muerte en&lt;br /&gt;perjuicio del Doctor Ramón Custodio López y el Licenciado Milton Jiménez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mismo escrito el Gobierno dijo que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el&lt;br /&gt;Gobierno de Honduras ha iniciado las diligencias judiciales para investigar&lt;br /&gt;los asesinatos de los señores Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde&lt;br /&gt;Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la&lt;br /&gt;Legislación hondureña.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se establece, además, en los mismos documentos, que no se practicó la&lt;br /&gt;extracción de los proyectiles a los cadáveres de los occisos para estudios&lt;br /&gt;balísticos posteriores, debido a la oposición de los familiares, razón por&lt;br /&gt;la cual no se presenta el dictamen balístico requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;47. Asimismo, el Gobierno solicitó que se ampliara el plazo estipulado en la&lt;br /&gt;resolución mencionada, "ya que por motivos justificados, alguna información&lt;br /&gt;no ha sido posible recabarla". La Secretaría, siguiendo instrucciones del&lt;br /&gt;Presidente, comunicó al Gobierno al día siguiente que no era posible&lt;br /&gt;extender dicho plazo por haber sido determinado por la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;48. Mediante comunicación de 10 de marzo de 1988, la Comisión&lt;br /&gt;Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras, órgano gubernamental,&lt;br /&gt;hizo varias consideraciones respecto de la resolución de la Corte de 15 de&lt;br /&gt;enero de 1988. Sobre "las amenazas de que han sido objeto algunos de los&lt;br /&gt;testigos", informó que el Dr. Custodio "se negó a presentar la Denuncia ante&lt;br /&gt;los Tribunales correspondientes como era lo adecuado, el Juzgado de Letras&lt;br /&gt;Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento de Francisco Morazán&lt;br /&gt;levantó diligencias para investigar si existían amenazas, intimidaciones,&lt;br /&gt;conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio y al Lic. Milton&lt;br /&gt;Jiménez Puerto, para lo cual fueron citados en legal y debida forma para que&lt;br /&gt;declararan y aportaran la evidencia que tuvieron en su poder", sin que los&lt;br /&gt;testigos mencionados hubieran comparecido ante el Juzgado citado. Agregó que&lt;br /&gt;ninguna de las autoridades hondureñas "ha tratado de intimidar, amenazar o&lt;br /&gt;coartar la libertad a ninguna de las personas que declararon ante la&lt;br /&gt;Corte... las cuales están gozando de todas sus garantías como los demás&lt;br /&gt;ciudadanos".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;49. El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió los siguientes documentos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Certificación del Secretario del Juzgado Tercero de lo Criminal de la&lt;br /&gt;Secretaría Judicial de San Pedro Sula, de las autopsias de los cadáveres de&lt;br /&gt;Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dictamen balístico de las esquirlas de los proyectiles extraídos de los&lt;br /&gt;cadáveres de las mismas personas, suscrito por el Director del Departamento&lt;br /&gt;Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;50. El Gobierno planteó varias excepciones preliminares que fueron resueltas&lt;br /&gt;por la Corte en sentencia de 26 de junio de 1987 (supra 16-23). En esa&lt;br /&gt;sentencia la Corte ordenó unir a la cuestión de fondo la excepción&lt;br /&gt;preliminar opuesta por Honduras, relativa al no agotamiento de los recursos&lt;br /&gt;internos y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva oportunidad de&lt;br /&gt;"sustanciar plenamente sus puntos de vista" sobre el particular (Caso&lt;br /&gt;Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 90).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;51. La Corte resolverá en primer lugar esta excepción pendiente. Para ello,&lt;br /&gt;la Corte se valdrá de todos los elementos de juicio a su disposición,&lt;br /&gt;incluso aquéllos producidos dentro del trámite de fondo del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;52. La Comisión presentó testigos y diversas pruebas documentales sobre este&lt;br /&gt;asunto. El Gobierno, por su parte, sometió algunas pruebas documentales, con&lt;br /&gt;ejemplos de recursos de exhibición personal tramitados con éxito en favor de&lt;br /&gt;diversas personas (infra 120.c)). El Gobierno afirmó también, a propósito de&lt;br /&gt;este recurso, que requiere identificación del lugar de detención y la&lt;br /&gt;autoridad bajo la cual se encuentra el detenido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;53. El Gobierno, además del de exhibición personal, mencionó diversos&lt;br /&gt;recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación,&lt;br /&gt;extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los&lt;br /&gt;eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;54. El Colegio de Abogados de Honduras en su opinión (supra 35) menciona&lt;br /&gt;expresamente el recurso de exhibición personal, contenido en la Ley de&lt;br /&gt;Amparo, y la denuncia ante un juzgado competente "para que éste realice las&lt;br /&gt;investigaciones sobre el paradero del supuesto desaparecido".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;55. La Comisión sostuvo que los recursos señalados por el Gobierno no eran&lt;br /&gt;eficaces en la situación interna del país durante aquella época. Presentó&lt;br /&gt;documentación sobre tres recursos de exhibición personal interpuestos en&lt;br /&gt;favor de Manfredo Velásquez que no produjeron resultados. Mencionó, además,&lt;br /&gt;dos denuncias penales que no condujeron a la identificación y sanción de&lt;br /&gt;eventuales responsables. Según el punto de vista de la Comisión, esas&lt;br /&gt;instancias agotan los recursos internos en los términos previstos por el&lt;br /&gt;artículo 46.1.a) de la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;56. La Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos&lt;br /&gt;relevantes sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la&lt;br /&gt;jurisdicción interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;57. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición&lt;br /&gt;o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45&lt;br /&gt;resulta admisible, es necesario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,&lt;br /&gt;conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente&lt;br /&gt;reconocidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;58. En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se&lt;br /&gt;aplicará cuando&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido&lt;br /&gt;proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han&lt;br /&gt;sido violados;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a&lt;br /&gt;los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,&lt;br /&gt;y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;59. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia,&lt;br /&gt;que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento&lt;br /&gt;de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso&lt;br /&gt;Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;60. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo&lt;br /&gt;anterior al referirse al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad,&lt;br /&gt;la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no&lt;br /&gt;agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que&lt;br /&gt;deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que&lt;br /&gt;esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones&lt;br /&gt;del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en&lt;br /&gt;la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos&lt;br /&gt;internos eficaces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;61. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al&lt;br /&gt;Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse&lt;br /&gt;enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la&lt;br /&gt;jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta&lt;br /&gt;"coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana,&lt;br /&gt;Preámbulo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;62. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya&lt;br /&gt;lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del&lt;br /&gt;derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones&lt;br /&gt;que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados&lt;br /&gt;Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas&lt;br /&gt;de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser&lt;br /&gt;sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art.&lt;br /&gt;8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos&lt;br /&gt;Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos&lt;br /&gt;reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su&lt;br /&gt;jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,&lt;br /&gt;supra 23, párr. 91).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del&lt;br /&gt;Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se&lt;br /&gt;refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que&lt;br /&gt;éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones&lt;br /&gt;contempladas en el artículo 46.2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del&lt;br /&gt;sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica&lt;br /&gt;infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,&lt;br /&gt;pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso&lt;br /&gt;específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así&lt;br /&gt;lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto&lt;br /&gt;y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su&lt;br /&gt;resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un&lt;br /&gt;procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como&lt;br /&gt;la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los&lt;br /&gt;herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge&lt;br /&gt;pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr&lt;br /&gt;su liberación si está detenida.&lt;br /&gt;65. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o&lt;br /&gt;hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona&lt;br /&gt;presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente&lt;br /&gt;y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por&lt;br /&gt;el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión&lt;br /&gt;dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están&lt;br /&gt;destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición&lt;br /&gt;personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de&lt;br /&gt;detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una&lt;br /&gt;persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto&lt;br /&gt;que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se&lt;br /&gt;ignora el paradero de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el&lt;br /&gt;resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede&lt;br /&gt;volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan&lt;br /&gt;inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las&lt;br /&gt;autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se&lt;br /&gt;aplica imparcialmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho&lt;br /&gt;de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante&lt;br /&gt;no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los&lt;br /&gt;recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el&lt;br /&gt;reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los&lt;br /&gt;recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o&lt;br /&gt;por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o&lt;br /&gt;política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de&lt;br /&gt;impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que,&lt;br /&gt;normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a&lt;br /&gt;esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las&lt;br /&gt;excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas&lt;br /&gt;situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en&lt;br /&gt;la práctica, no pueden alcanzar su objeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;69. Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan&lt;br /&gt;con el recurso de exhibición personal porque hay otros recursos de carácter&lt;br /&gt;ordinario y extraordinario, tales como los de apelación, de casación y&lt;br /&gt;extraordinario de amparo, así como el civil de presunción de muerte. Además,&lt;br /&gt;el procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios&lt;br /&gt;de prueba estimen pertinentes. Expresó el Gobierno, en relación con los&lt;br /&gt;casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que se han levantado las&lt;br /&gt;respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación&lt;br /&gt;en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos&lt;br /&gt;responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;70. En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a&lt;br /&gt;1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con&lt;br /&gt;lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período.&lt;br /&gt;Acompañó varios documentos al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;71. La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de&lt;br /&gt;desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no&lt;br /&gt;resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las&lt;br /&gt;autoridades ni dieron como resultados la aparición de las personas&lt;br /&gt;secuestradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;72. Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber&lt;br /&gt;intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener&lt;br /&gt;por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida&lt;br /&gt;sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso.&lt;br /&gt;Puntualizó que en el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos&lt;br /&gt;de exhibición personal como denuncias penales que no produjeron resultado.&lt;br /&gt;Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como&lt;br /&gt;la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe&lt;br /&gt;analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;73. Expresó la Comisión que, por la estructura del sistema internacional de&lt;br /&gt;protección de los derechos humanos, la carga de la prueba en materia de&lt;br /&gt;recursos internos le corresponde al Gobierno. La excepción de la falta de&lt;br /&gt;agotamiento requiere la existencia de un recurso idóneo para remediar la&lt;br /&gt;violación. Afirmó que la denuncia penal no es idónea para encontrar al&lt;br /&gt;desaparecido sino para dirimir responsabilidades individuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;74. Del expediente ante la Corte resulta que, en favor de Manfredo&lt;br /&gt;Velásquez, fueron interpuestos los siguientes recursos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Hábeas corpus&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) El 17 de setiembre de 1981, interpuesto por Zenaida Velásquez, en contra&lt;br /&gt;de las fuerzas de Seguridad Pública. No arrojó ningún resultado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ii) El 6 de febrero de 1982, interpuesto por Zenaida Velásquez. No arrojó&lt;br /&gt;ningún resultado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iii) El 4 de julio de 1983, interpuesto por varios familiares de&lt;br /&gt;desaparecidos en favor de Manfredo Velásquez y de otras personas. Fue&lt;br /&gt;rechazado el 11 de setiembre de 1984.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Denuncias penales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) El 9 de noviembre de 1982, interpuesta en el Juzgado Primero de Letras de&lt;br /&gt;lo Criminal de Tegucigalpa por su padre y su hermana. No arrojó ningún&lt;br /&gt;resultado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ii) El 5 de abril de 1984, interpuesta en el Juzgado Primero de Letras de lo&lt;br /&gt;Criminal por la Sra. Gertrudis Lanza González, a la cual se adhirió Zenaida&lt;br /&gt;Velásquez, contra varios miembros de las Fuerzas Armadas. Esta causa fue&lt;br /&gt;sobreseída definitivamente por el Tribunal y luego confirmado dicho&lt;br /&gt;sobreseimiento por la Corte Primera de Apelaciones, el 16 de enero de 1986,&lt;br /&gt;dejándose abierto el proceso contra el General Gustavo Alvarez Martínez, que&lt;br /&gt;fue declarado reo ausente (supra 9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;75. Aunque el Gobierno no discutió que los recursos anteriores hubieran sido&lt;br /&gt;intentados, manifestó que la Comisión no debió haber admitido la denuncia en&lt;br /&gt;este caso y menos someterla a conocimiento de la Corte, por no haberse&lt;br /&gt;agotado los recursos internos de que dispone la legislación hondureña, ya&lt;br /&gt;que no constan en el expediente resoluciones definitivas que demuestren lo&lt;br /&gt;contrario. Expresó que el primer recurso de hábeas corpus interpuesto fue&lt;br /&gt;declarado desierto porque no fue formalizado por la interesada; sobre el&lt;br /&gt;segundo y el tercero explicó que no se pueden interponer más recursos de&lt;br /&gt;exhibición personal cuando versen sobre la misma materia, los mismos hechos&lt;br /&gt;y se fundamenten en las mismas disposiciones legales. En cuanto a las&lt;br /&gt;denuncias penales expresó el Gobierno que no se aportaron las pruebas del&lt;br /&gt;caso; que se ha hablado de presunciones pero que no se han aportado pruebas&lt;br /&gt;y que, por esa razón, ese juicio aún continúa abierto en los tribunales de&lt;br /&gt;Honduras en espera de que se señalen específicamente los culpables. Expresó&lt;br /&gt;que en una de ellas se dictó sobreseimiento por falta de prueba a favor de&lt;br /&gt;los denunciados que se presentaron al juzgado, salvo el General Alvarez&lt;br /&gt;Martínez por estar ausente del país. Además, agregó el Gobierno, aun cuando&lt;br /&gt;haya sobreseimiento no están agotados los recursos, ya que se pueden&lt;br /&gt;interponer los extraordinarios de amparo, revisión y casación, y en el caso&lt;br /&gt;concreto, no es aplicable aún la prescripción, de manera que el juicio está&lt;br /&gt;todavía abierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;76. En el expediente (infra, capítulo V), se encuentran testimonios de&lt;br /&gt;miembros de la Asamblea Legislativa de Honduras, de abogados hondureños, de&lt;br /&gt;personas que en algún momento estuvieron desaparecidas y de parientes de los&lt;br /&gt;desaparecidos, enderezados a demostrar que, en la época en que ocurrieron&lt;br /&gt;los hechos, los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces&lt;br /&gt;para obtener la libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones&lt;br /&gt;forzadas o involuntarias de personas (en adelante "desaparición" o&lt;br /&gt;"desapariciones") dispuesta o tolerada por el poder público. Igualmente se&lt;br /&gt;hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma práctica. De&lt;br /&gt;acuerdo con esos elementos de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de&lt;br /&gt;cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas jamás volvieron a&lt;br /&gt;aparecer y, en general, no surtían efecto los recursos legales que el&lt;br /&gt;Gobierno citó como disponibles para las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;77. De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos de personas&lt;br /&gt;capturadas y detenidas sin las formalidades de ley y que posteriormente&lt;br /&gt;reaparecieron. Sin embargo, en algunos de estos casos, la reaparición no fue&lt;br /&gt;el resultado de la interposición de alguno de los recursos jurídicos que,&lt;br /&gt;según sostuvo el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras&lt;br /&gt;circunstancias, como, por ejemplo, la intervención de misiones diplomáticas&lt;br /&gt;o la acción de organismos de derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;78. Las pruebas aportadas demuestran que los abogados que interpusieron los&lt;br /&gt;recursos de exhibición personal fueron objeto de intimidación, que a las&lt;br /&gt;personas encargadas de ejecutar dichos recursos con frecuencia se les&lt;br /&gt;impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las&lt;br /&gt;eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no&lt;br /&gt;avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite,&lt;br /&gt;con el sobreseimiento de los eventuales implicados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;79. El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios&lt;br /&gt;testigos y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo&lt;br /&gt;hizo. Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron algunos de&lt;br /&gt;los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes&lt;br /&gt;para sostener su rechazo. La Corte citó a declarar a algunos de los&lt;br /&gt;militares mencionados en el curso del proceso, pero sus declaraciones no&lt;br /&gt;contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas por la&lt;br /&gt;Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio&lt;br /&gt;Público del país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de&lt;br /&gt;desapariciones. El presente es uno de aquellos casos en que se dio tal&lt;br /&gt;circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;80. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no&lt;br /&gt;desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras, durante la&lt;br /&gt;época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente&lt;br /&gt;permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos&lt;br /&gt;eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en&lt;br /&gt;la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque&lt;br /&gt;las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o&lt;br /&gt;porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por&lt;br /&gt;aquéllas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;81. Al margen de si existía o no en Honduras entre 1981 y 1984, una política&lt;br /&gt;gubernamental que practicaba o toleraba la desaparición de determinadas&lt;br /&gt;personas, la Comisión ha demostrado que, aunque se intentaron recursos de&lt;br /&gt;exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente&lt;br /&gt;formales. Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son&lt;br /&gt;suficientes para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre&lt;br /&gt;inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los recursos&lt;br /&gt;internos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;82. La Comisión ofreció prueba testimonial y documental para demostrar que&lt;br /&gt;en Honduras entre los años 1981 y 1984 se produjeron numerosos casos de&lt;br /&gt;personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones&lt;br /&gt;eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante "Fuerzas&lt;br /&gt;Armadas") que contaron, al menos, con la tolerancia del Gobierno.&lt;br /&gt;Testificaron también sobre esta materia, por decisión de la Corte, tres&lt;br /&gt;oficiales de las Fuerzas Armadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;83. Varios testigos declararon que fueron secuestrados, mantenidos&lt;br /&gt;prisioneros en cárceles clandestinas y torturados por elementos&lt;br /&gt;pertenecientes a las Fuerzas Armadas (Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo&lt;br /&gt;Flores Trejo, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y&lt;br /&gt;Leopoldo Aguilar Villalobos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;84. La testigo Inés Consuelo Murillo declaró haber estado detenida en forma&lt;br /&gt;clandestina aproximadamente tres meses. Según su testimonio, fue capturada&lt;br /&gt;el 13 de marzo de 1983, conjuntamente con José Gonzalo Flores Trejo con&lt;br /&gt;quien tenía una relación casual, por unos hombres que se bajaron de un&lt;br /&gt;vehículo, le gritaron que eran de Migración y la golpearon con sus armas.&lt;br /&gt;Atrás había otro vehículo que apoyaba la captura. Dijo que fue vendada,&lt;br /&gt;amarrada y conducida presuntamente a San Pedro Sula, donde fue llevada a un&lt;br /&gt;lugar clandestino de detención, en el que fue sometida a amarres, a golpes,&lt;br /&gt;estuvo desnuda la mayor parte del tiempo, no le dieron de comer por muchos&lt;br /&gt;días, sufrió electrochoques, colgamientos, intentos de asfixia, amenazas con&lt;br /&gt;armas, amenazas de quemaduras en los ojos, quemaduras en las piernas,&lt;br /&gt;perforaciones de la piel con agujas, administración de drogas y abusos&lt;br /&gt;sexuales. Admitió que al momento de ser detenida portaba una identificación&lt;br /&gt;falsa, aunque diez días después se identificó con su verdadero nombre.&lt;br /&gt;Declaró que a los treinta y seis días de estar detenida fue trasladada a una&lt;br /&gt;instalación cercana a Tegucigalpa, donde se percató de la presencia de&lt;br /&gt;oficiales militares (uno de ellos el Subteniente Marco Tulio Regalado&lt;br /&gt;Hernández), y vio papeles con membrete del ejército y anillos de graduación&lt;br /&gt;de las Fuerzas Armadas. Esta testigo agregó que finalmente reapareció en&lt;br /&gt;poder de la policía y fue puesta a la orden de los tribunales, acusada de&lt;br /&gt;unos veinte delitos, pero no dejaron que su abogado presentara prueba y el&lt;br /&gt;juicio no se sustanció (testimonio de Inés Consuelo Murillo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;85. Por su parte, el Teniente Regalado Hernández manifestó que él no tenía&lt;br /&gt;conocimiento del caso de Inés Consuelo Murillo, salvo lo que leyó en la&lt;br /&gt;prensa (testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;86. El Gobierno manifestó que el hecho de que la testigo portara&lt;br /&gt;identificación falsa impidió dar razón de su detención a sus familiares y,&lt;br /&gt;además, es indicativo de que no se dedicaba a actividades lícitas, por lo&lt;br /&gt;que se puede deducir que no dijo toda la verdad. Añadió que lo declarado por&lt;br /&gt;la testigo en cuanto a que su relación con José Gonzalo Flores Trejo fue&lt;br /&gt;coincidencial, resulta increíble porque es evidente que ambos estaban en&lt;br /&gt;actividades no enmarcadas dentro de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;87. El testigo José Gonzalo Flores Trejo manifestó que fue secuestrado junto&lt;br /&gt;con Inés Consuelo Murillo y conducido con ella a una casa localizada&lt;br /&gt;presuntamente en San Pedro Sula, donde varias veces lo introdujeron de&lt;br /&gt;cabeza en una pila de agua hasta casi ahogarse, lo tuvieron amarrado de pies&lt;br /&gt;y manos y colgado de manera que sólo el estómago tocaba el suelo. Declaró&lt;br /&gt;asimismo que, posteriormente, en un lugar donde estuvo detenido cercano a&lt;br /&gt;Tegucigalpa, le pusieron la capucha (es un método mediante el cual se le&lt;br /&gt;coloca a la persona en la cabeza un forro fabricado con una cámara de&lt;br /&gt;neumático de automóvil, lo que impide la respiración por la boca y la nariz)&lt;br /&gt;hasta casi asfixiarse y le dieron choques eléctricos. Afirmó que estuvo&lt;br /&gt;preso en manos de militares porque cuando le quitaron la venda para tomarle&lt;br /&gt;unas fotografías, vio a un oficial del ejército hondureño y, en una&lt;br /&gt;oportunidad cuando lo sacaron a bañarse, vio las instalaciones de un&lt;br /&gt;cuartel. Además, se escuchaba una trompeta, se oían voces de mando y sonaba&lt;br /&gt;un cañón (testimonio de José Gonzalo Flores Trejo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;88. El Gobierno arguyó que todo lo declarado por el testigo, de nacionalidad&lt;br /&gt;salvadoreña, era increíble porque pretendía hacer creer al Tribunal que sus&lt;br /&gt;encuentros con Inés Consuelo Murillo eran coincidencias y agregó que los dos&lt;br /&gt;andaban en actividades ilícitas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;89. Virgilio Carías, quien era Presidente del Partido Socialista de&lt;br /&gt;Honduras, relató que fue secuestrado el 12 de setiembre de 1981, en pleno&lt;br /&gt;día, cuando su automóvil fue rodeado por 12 o 13 personas que portaban&lt;br /&gt;pistolas, carabinas y fusiles automáticos. Declaró que fue llevado a una&lt;br /&gt;cárcel clandestina, amenazado y golpeado, y que durante cuatro o cinco días&lt;br /&gt;estuvo sin comer, sin tomar agua y sin poder ir al servicio sanitario. Al&lt;br /&gt;décimo día de estar detenido lo inyectaron en un brazo y lo echaron amarrado&lt;br /&gt;en la parte de atrás de una camioneta. Posteriormente fue colocado&lt;br /&gt;atravesado en el lomo de una mula, la que fue puesta a caminar por la&lt;br /&gt;montaña, cerca de la frontera entre Honduras y Nicaragua, zona donde&lt;br /&gt;recuperó su libertad (testimonio de Virgilio Carías).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;90. El Gobierno señaló que este testigo reconoció expresamente que su&lt;br /&gt;conducta es de oposición al Gobierno de Honduras y que sus respuestas fueron&lt;br /&gt;imprecisas o evasivas. Como el testigo dijo no poder identificar a sus&lt;br /&gt;captores, considera que su testimonio es de oídas y carece de valor como&lt;br /&gt;prueba, ya que los hechos no han sido percibidos por sus propios sentidos y&lt;br /&gt;sólo los conoce por dichos de otras personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;91. Un abogado, que dijo defender a presos políticos, testificó que fue&lt;br /&gt;detenido sin ninguna formalidad legal en el año 1982, por los órganos de&lt;br /&gt;seguridad de Honduras. Estuvo diez días en poder de ellos en una cárcel&lt;br /&gt;clandestina, sin que se le formularan cargos, sometido a golpes y a&lt;br /&gt;torturas, hasta que se le remitió a los tribunales (testimonio de Milton&lt;br /&gt;Jiménez Puerto).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;92. El Gobierno afirmó que el testigo fue procesado por los delitos de&lt;br /&gt;atentar contra la seguridad de Honduras y tenencia de armas nacionales&lt;br /&gt;(privativas de las Fuerzas Armadas) y por eso tiene interés directo de&lt;br /&gt;perjudicar con su testimonio a Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;93. Otro abogado, que también dijo defender detenidos por razones políticas&lt;br /&gt;y se refirió al derecho hondureño, relató que fue apresado, en pleno día, el&lt;br /&gt;1° de junio de 1982 por miembros del Departamento de Investigaciones&lt;br /&gt;Especiales en Tegucigalpa, quienes lo llevaron vendado a un lugar que no&lt;br /&gt;pudo reconocer, donde lo tuvieron cuatro días sin comer y sin tomar agua.&lt;br /&gt;Fue golpeado e insultado. Dijo que pudo mirar a través de la venda y darse&lt;br /&gt;así cuenta de que estaba en una unidad militar (testimonio de René Velásquez&lt;br /&gt;Díaz).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;94. El Gobierno sostuvo que el testigo incurrió en varias falsedades&lt;br /&gt;relacionadas con el derecho vigente en Honduras y que su declaración "carece&lt;br /&gt;de virtualidad y eficacia ya que es parcializada, en cuya virtud, el interés&lt;br /&gt;directo es perjudicar al Estado de Honduras".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;95. Sobre el número de personas desaparecidas durante el período de 1981 a&lt;br /&gt;1984, la Corte recibió testimonios que indican que las cifras varían entre&lt;br /&gt;112 y 130. Un exmilitar testificó que, según una lista existente en los&lt;br /&gt;archivos del Batallón 316, ese número podría llegar a 140 o 150 (testimonios&lt;br /&gt;de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga&lt;br /&gt;y Florencio Caballero).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;96. Con respecto a la existencia de una unidad dentro de las Fuerzas Armadas&lt;br /&gt;dedicada a las desapariciones, la Corte recibió el testimonio del Presidente&lt;br /&gt;del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras, según el&lt;br /&gt;cual en el año 1980 funcionó un grupo llamado "de los catorce", al mando del&lt;br /&gt;Mayor Adolfo Díaz, adscrito al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas;&lt;br /&gt;posteriormente aquél fue sustituido por el grupo denominado "de los diez",&lt;br /&gt;comandado por el Capitán Alexander Hernández y, finalmente, apareció el&lt;br /&gt;Batallón 316, un cuerpo de operaciones especiales, con distintos grupos&lt;br /&gt;especializados en vigilancia, secuestro, ejecución, control de teléfonos,&lt;br /&gt;etc. Siempre se negó la existencia de este cuerpo, hasta que se mencionó en&lt;br /&gt;un comunicado de las Fuerzas Armadas en setiembre de 1986 (testimonio de&lt;br /&gt;Ramón Custodio López. Ver también testimonio de Florencio Caballero).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;97. El hoy Teniente Coronel Alexander Hernández negó haber participado en el&lt;br /&gt;grupo "de los diez", haber sido parte del Batallón 316 y haber tenido algún&lt;br /&gt;tipo de contacto con el mismo (testimonio de Alexander Hernández).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;98. El actual Director de Inteligencia de Honduras dijo saber, por ser&lt;br /&gt;persona que tiene acceso a todos los archivos de su departamento, que en el&lt;br /&gt;año 1984 fue creado un batallón de inteligencia que se denominó 316, cuya&lt;br /&gt;misión era proporcionar información de combate a las brigadas 101, 105 y&lt;br /&gt;110. Agregó que este batallón sirvió inicialmente como una unidad de&lt;br /&gt;escuela, hasta que se creó la Escuela de Inteligencia a la que fueron&lt;br /&gt;pasando paulatinamente las funciones de adiestramiento, por lo que&lt;br /&gt;finalmente fue disuelto en setiembre de 1987. Añadió que nunca ha existido&lt;br /&gt;un llamado grupo "de los catorce" o "de los diez" dentro de las Fuerzas&lt;br /&gt;Armadas o de seguridad (testimonio de Roberto Núñez Montes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;99. Según los testimonios recibidos sobre el modus operandi de la práctica&lt;br /&gt;de desapariciones, los secuestros siguieron el mismo patrón: se usaban&lt;br /&gt;automóviles con vidrios polarizados (cuyo uso requiere un permiso especial&lt;br /&gt;de la Dirección de Tránsito), sin placas o con placas falsas y los&lt;br /&gt;secuestradores algunas veces usaban atuendos especiales, pelucas, bigotes,&lt;br /&gt;postizos, el rostro cubierto, etc. Los secuestros eran selectivos. Las&lt;br /&gt;personas eran, inicialmente vigiladas y, luego, se planificaba el secuestro,&lt;br /&gt;para lo cual se usaban microbuses o carros cerrados. Unas veces eran&lt;br /&gt;secuestradas en el domicilio, otras en la calle pública. En un caso en que&lt;br /&gt;intervino un carro patrulla e interceptó a los secuestradores, éstos se&lt;br /&gt;identificaron como miembros de un cuerpo especial de las Fuerzas Armadas y&lt;br /&gt;se les permitió irse con el secuestrado (testimonio de Ramón Custodio López,&lt;br /&gt;Miguel Angel Pavón Salazar, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;100. Un exintegrante de las Fuerzas Armadas, que dijo haber pertenecido a la&lt;br /&gt;unidad militar que luego se organizó como Batallón 316, encargada de llevar&lt;br /&gt;a cabo los secuestros, y haber participado personalmente en algunos de&lt;br /&gt;éstos, afirmó que el punto de partida era la orden dada por el jefe de la&lt;br /&gt;unidad para investigar, vigilar y seguir a una persona. Según el testigo, si&lt;br /&gt;se decidía continuar el procedimiento, se ejecutaba el secuestro con&lt;br /&gt;personal vestido de civil que usaba seudónimos, disfrazado y que iba armado.&lt;br /&gt;Disponían para ese fin de cuatro vehículos "pick-up" Toyota de doble cabina,&lt;br /&gt;sin marcas policiales, dos de los cuales tenían vidrios polarizados&lt;br /&gt;(testimonio de Florencio Caballero. Ver también testimonio de Virgilio&lt;br /&gt;Carías).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;101. El Gobierno recusó, en los términos del artículo 37 del Reglamento, a&lt;br /&gt;Florencio Caballero por haber desertado del Ejército y violado el juramento&lt;br /&gt;como militar. La Corte, mediante resolución de 6 de octubre de 1987, rechazó&lt;br /&gt;por unanimidad la recusación, reservándose el derecho de apreciar esa&lt;br /&gt;declaración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;102. El actual Director de Inteligencia de las Fuerzas Armadas afirmó que&lt;br /&gt;las unidades de inteligencia no practican detenciones porque "se queman"&lt;br /&gt;(quedan al descubierto), ni utilizan automóviles sin placas, ni usan&lt;br /&gt;seudónimos. Agregó que Florencio Caballero nunca trabajó en los servicios de&lt;br /&gt;inteligencia y que fue chofer del Cuartel General del Ejército en&lt;br /&gt;Tegucigalpa (testimonio de Roberto Núñez Montes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;103. El exintegrante de las Fuerzas Armadas afirmó la existencia de cárceles&lt;br /&gt;clandestinas y de lugares especialmente seleccionados para enterrar a&lt;br /&gt;quienes eran ejecutados. También refirió que, dentro de su unidad, había un&lt;br /&gt;grupo torturador y otro de interrogación, al que él perteneció. El grupo&lt;br /&gt;torturador aplicaba choques eléctricos, el barril de agua y la capucha. Se&lt;br /&gt;mantenía a los secuestrados desnudos, sin comer y se les arrojaba agua&lt;br /&gt;helada. Agregó que los seleccionados para ser ejecutados eran entregados a&lt;br /&gt;un grupo de exprisioneros, sacados de la cárcel para llevar a cabo esa&lt;br /&gt;tarea, para lo cual al principio utilizaron armas de fuego y luego el puñal&lt;br /&gt;y el machete (testimonio de Florencio Caballero).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;104. El actual Director de Inteligencia negó que las Fuerzas Armadas tengan&lt;br /&gt;cárceles clandestinas, ya que ese no es su modus operandi sino, más bien, el&lt;br /&gt;de los elementos subversivos que las denominan "cárceles del pueblo". Añadió&lt;br /&gt;que un servicio de inteligencia no se dedica a la eliminación física o a las&lt;br /&gt;desapariciones sino a obtener información y procesarla, para que los órganos&lt;br /&gt;de decisión de más alto nivel del país tomen las resoluciones apropiadas&lt;br /&gt;(testimonio de Roberto Núñez Montes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;105. Un oficial hondureño, llamado a comparecer por la Corte, dijo que a un&lt;br /&gt;detenido no se le puede forzar violenta o sicológicamente para que brinde la&lt;br /&gt;información requerida, porque eso está prohibido (testimonio de Marco Tulio&lt;br /&gt;Regalado Hernández).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;106. En un gran número de recortes de la prensa hondureña de esa época,&lt;br /&gt;aportados al expediente por la Comisión, se informa de los casos de&lt;br /&gt;desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones ideológicas,&lt;br /&gt;políticas o sindicales. Seis de estas personas, que aparecieron después, se&lt;br /&gt;quejaron de haber sufrido tortura y otros tratos crueles, inhumanos y&lt;br /&gt;degradantes. En estos recortes se habla de la existencia de diversos&lt;br /&gt;cementerios clandestinos, en los que aparecieron 17 cadáveres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;107. Según la deposición de su hermana, testigos presenciales del secuestro&lt;br /&gt;de Manfredo Velásquez le informaron que él fue capturado el 12 de setiembre&lt;br /&gt;de 1981, entre las 4:30 y 5:00 p.m., en un estacionamiento de vehículos en&lt;br /&gt;el centro de Tegucigalpa, por siete hombres fuertemente armados, vestidos de&lt;br /&gt;civil (uno de ellos el Sargento Primero José Isaías Vilorio), que usaron un&lt;br /&gt;vehículo Ford, blanco, sin placas (testimonio de Zenaida Velásquez. Ver&lt;br /&gt;también testimonio de Ramón Custodio López).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;108. La misma testigo informó a la Corte que el Coronel Leónidas Torres&lt;br /&gt;Arias, que había sido jefe de la inteligencia militar hondureña, dijo, en&lt;br /&gt;una conferencia de prensa en México, que Manfredo Velásquez fue desaparecido&lt;br /&gt;por un escuadrón especial, bajo el mando del Capitán Alexander Hernández,&lt;br /&gt;cumpliendo órdenes directas del General Gustavo Alvarez Martínez (testimonio&lt;br /&gt;de Zenaida Velásquez).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;109. El oficial Hernández afirmó que jamás recibió orden alguna para detener&lt;br /&gt;a Manfredo Velásquez y que ni siquiera trabajó en el área operativa policial&lt;br /&gt;(testimonio de Alexander Hernández).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;110. El Gobierno recusó, con base en el artículo 37 del Reglamento, a&lt;br /&gt;Zenaida Velásquez por ser hermana de la presunta víctima, lo que en su&lt;br /&gt;opinión la hace tener interés directo en el resultado del juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;111. La Corte, por unanimidad, rechazó la recusación formulada, porque&lt;br /&gt;consideró que la circunstancia de que la testigo fuera hermana de la víctima&lt;br /&gt;no bastaba para inhabilitarla, reservándose el derecho de apreciar esa&lt;br /&gt;declaración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;112. El Gobierno arguyó que las declaraciones de la testigo son&lt;br /&gt;irrelevantes, ya que las mismas no se concretan al hecho investigado por la&lt;br /&gt;Corte y lo que expresó sobre el secuestro de su hermano no le consta&lt;br /&gt;personalmente sino de oídas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;113. El exintegrante de las Fuerzas Armadas que dijo pertenecer al grupo que&lt;br /&gt;practicaba secuestros, manifestó a la Corte que, aunque él no intervino en&lt;br /&gt;el secuestro de Manfredo Velásquez, el Teniente Flores Murillo le comentó&lt;br /&gt;cómo había sido. Fue secuestrado, según este testimonio, en el centro de&lt;br /&gt;Tegucigalpa en un operativo en que participó el Sargento José Isaías&lt;br /&gt;Vilorio, unos señores de seudónimos Ezequiel y Titanio y el mismo Teniente&lt;br /&gt;Flores Murillo. El Teniente le relató que a Ezequiel se le disparó el arma e&lt;br /&gt;hirió a Manfredo en una pierna, ya que hubo lucha; el secuestrado fue&lt;br /&gt;llevado a INDUMIL (Industrias Militares) y torturado; luego trasladado a&lt;br /&gt;manos de los ejecutores quienes, por orden del General Alvarez, Jefe de las&lt;br /&gt;Fuerzas Armadas, se lo llevaron de Tegucigalpa y lo mataron con puñal y&lt;br /&gt;machete. Su cuerpo fue desmembrado y los restos enterrados en lugares&lt;br /&gt;diferentes (testimonio de Florencio Caballero).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;114. El actual Director del Servicio de Inteligencia manifestó que José&lt;br /&gt;Isaías Vilorio fue archivador de la DNI. Dijo no conocer al Teniente Flores&lt;br /&gt;Murillo y afirmó que INDUMIL nunca ha servido como centro de detención&lt;br /&gt;(testimonio de Roberto Núñez Montes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;115. Un testigo afirmó que fue apresado el 29 de setiembre de 1981 por cinco&lt;br /&gt;o seis elementos que se identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas,&lt;br /&gt;quienes lo trasladaron a las oficinas de la DNI. De ahí se lo llevaron&lt;br /&gt;vendado en un carro a un lugar desconocido donde fue torturado. El 1º de&lt;br /&gt;octubre de 1981, mientras estaba detenido, lo llamó, a través del hueco de&lt;br /&gt;una cerradura faltante en la puerta hacia una pieza vecina, una voz&lt;br /&gt;quejumbrosa y adolorida y le dijo que era Manfredo Velásquez y le pidió&lt;br /&gt;ayuda. Según su testimonio, en ese momento entró el Teniente Ramón Mejía,&lt;br /&gt;quien al verlo de pie lo golpeó, pese a que él dijo que se había levantado&lt;br /&gt;por estar cansado. Agregó que, posteriormente, el Sargento Carlos Alfredo&lt;br /&gt;Martínez, con quien hizo amistad en el bar en el que el testigo trabajaba,&lt;br /&gt;le dijo que a Manfredo Velásquez lo habían entregado a los agentes del&lt;br /&gt;Batallón 316 (testimonio de Leopoldo Aguilar Villalobos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;116. El Gobierno afirmó que la declaración de este testigo "no merece entera&lt;br /&gt;fe porque hay pormenores que no deben desestimarse, como es el hecho de&lt;br /&gt;haber dicho que tan sólo una vez había sido detenido, en el año 1981, por&lt;br /&gt;dedicarse al tráfico de armas y al secuestro de un avión, cuando la verdad&lt;br /&gt;es que ha sido detenido en varias oportunidades por la policía hondureña por&lt;br /&gt;sus antecedentes nada recomendables".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;117. La Comisión también ofreció prueba para demostrar que en Honduras,&lt;br /&gt;entre los años 1981 y 1984, los recursos judiciales internos fueron&lt;br /&gt;ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a&lt;br /&gt;la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;118. La Corte recibió el testimonio de personas, según cuyas declaraciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los mecanismos legales en Honduras no funcionaron para averiguar el&lt;br /&gt;paradero y asegurar el respeto de la integridad física y moral de los&lt;br /&gt;detenidos. En el caso de los recursos de exhibición personal o hábeas corpus&lt;br /&gt;interpuestos, los tribunales fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores&lt;br /&gt;quienes, una vez nombrados, eran frecuentemente desatendidos por las&lt;br /&gt;autoridades de policía cuando se presentaban ante ellos. Varias veces, las&lt;br /&gt;autoridades negaron las capturas, aún en los casos en que los prisioneros&lt;br /&gt;después reaparecieron. No había órdenes judiciales para las detenciones y no&lt;br /&gt;se sabía dónde estaba el detenido. Cuando los recursos de exhibición&lt;br /&gt;personal se formalizaban, las autoridades de policía no exhibían a los&lt;br /&gt;detenidos (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López,&lt;br /&gt;Milton Jiménez Puerto y Efraín Díaz Arrivillaga).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Los jueces ejecutores nombrados por los Tribunales de Justicia no gozaban&lt;br /&gt;de todas las garantías y sentían temor por represalias que pudieran tomarse&lt;br /&gt;en su contra, porque en muchas ocasiones fueron objeto de amenazas y, más de&lt;br /&gt;una vez, apresados. Hubo casos de jueces ejecutores maltratados físicamente&lt;br /&gt;por las autoridades. Profesores de Derecho y abogados que se dedicaban a&lt;br /&gt;defender presos políticos sufrieron presiones para que no actuaran en casos&lt;br /&gt;de violaciones a los derechos humanos. Solamente dos se atrevieron a&lt;br /&gt;interponer recursos de exhibición personal a favor de los desaparecidos y&lt;br /&gt;uno de ellos fue detenido mientras tramitaba un recurso (testimonios de&lt;br /&gt;Milton Jiménez Puerto, Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López,&lt;br /&gt;César Augusto Murillo, René Velásquez Díaz y Zenaida Velásquez).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) No se conoce ningún caso, entre los años 1981 a 1984, en que un recurso&lt;br /&gt;de exhibición personal interpuesto en favor de detenidos clandestinamente&lt;br /&gt;hubiera dado resultado. Si algunos aparecieron, no lo fueron como&lt;br /&gt;consecuencia de tales recursos (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar,&lt;br /&gt;Inés Consuelo Murillo, César Augusto Murillo, Milton Jiménez Puerto, René&lt;br /&gt;Velásquez Díaz y Virgilio Carías).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;119. Los testimonios y documentos, corroborados en recortes de prensa,&lt;br /&gt;presentados por la Comisión tienden a demostrar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La existencia en Honduras, durante los años 1981 a 1984, de una práctica&lt;br /&gt;sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del&lt;br /&gt;poder público;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Que Manfredo Velásquez fue víctima de esa práctica y secuestrado,&lt;br /&gt;presumiblemente torturado, ejecutado y sepultado en forma clandestina, por&lt;br /&gt;agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales&lt;br /&gt;disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus&lt;br /&gt;derechos a la vida y a la libertad e integridad personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;120. El Gobierno, por su parte, aportó documentos y fundó alegatos sobre los&lt;br /&gt;testimonios de tres militares hondureños, dos de ellos citados por la Corte&lt;br /&gt;por haber sido mencionados en el proceso como directamente vinculados a la&lt;br /&gt;práctica general referida y a la desaparición de Manfredo Velásquez. Estas&lt;br /&gt;pruebas están dirigidas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los testimonios, a explicar la organización y funcionamiento de los&lt;br /&gt;cuerpos de seguridad a los cuales se atribuye la inmediata ejecución de los&lt;br /&gt;hechos y a negar todo conocimiento o vinculación personales de los&lt;br /&gt;declarantes en ellos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Algunos documentos, a demostrar la inexistencia de demandas civiles de&lt;br /&gt;presunción de muerte por desaparición de Manfredo Velásquez, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Otros documentos, a probar cómo varios recursos de exhibición personal&lt;br /&gt;fueron admitidos y acogidos por la Corte Suprema de Justicia hondureña y, en&lt;br /&gt;algunos casos, produjeron la liberación de las personas en cuyo favor se&lt;br /&gt;plantearon.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;121. No aparecen en el expediente otras pruebas directas como peritaciones,&lt;br /&gt;inspecciones o informes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por&lt;br /&gt;precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los&lt;br /&gt;criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los&lt;br /&gt;hechos probados en el presente juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición&lt;br /&gt;de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la&lt;br /&gt;prueba de los hechos en que su demanda se funda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de&lt;br /&gt;desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero&lt;br /&gt;propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las&lt;br /&gt;desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de&lt;br /&gt;tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante&lt;br /&gt;prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas&lt;br /&gt;pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro&lt;br /&gt;modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la&lt;br /&gt;práctica general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin&lt;br /&gt;embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de&lt;br /&gt;desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en&lt;br /&gt;la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el&lt;br /&gt;enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una&lt;br /&gt;práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el&lt;br /&gt;Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo&lt;br /&gt;Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión&lt;br /&gt;habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de&lt;br /&gt;prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración&lt;br /&gt;requeridos en casos de este tipo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración&lt;br /&gt;de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de&lt;br /&gt;la Corte o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia&lt;br /&gt;internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar&lt;br /&gt;libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida&lt;br /&gt;determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr.&lt;br /&gt;Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and&lt;br /&gt;Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States&lt;br /&gt;of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la&lt;br /&gt;prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al&lt;br /&gt;requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones&lt;br /&gt;diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución&lt;br /&gt;a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado&lt;br /&gt;en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a&lt;br /&gt;aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que,&lt;br /&gt;sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad&lt;br /&gt;de los hechos alegados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que&lt;br /&gt;la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede&lt;br /&gt;legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba&lt;br /&gt;circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre&lt;br /&gt;que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia&lt;br /&gt;cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de&lt;br /&gt;represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que&lt;br /&gt;permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es,&lt;br /&gt;presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son&lt;br /&gt;aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante&lt;br /&gt;tribunales internos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es&lt;br /&gt;más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe&lt;br /&gt;confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte&lt;br /&gt;como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos&lt;br /&gt;humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus&lt;br /&gt;violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los&lt;br /&gt;daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales&lt;br /&gt;acciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre&lt;br /&gt;violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar&lt;br /&gt;sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos&lt;br /&gt;casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos&lt;br /&gt;ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para&lt;br /&gt;realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas&lt;br /&gt;dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que&lt;br /&gt;le proporcione el Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales&lt;br /&gt;relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la&lt;br /&gt;Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de&lt;br /&gt;una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo&lt;br /&gt;demás, proveer adecuadamente a su defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para&lt;br /&gt;que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente&lt;br /&gt;por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia&lt;br /&gt;penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra&lt;br /&gt;134-135)--, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua&lt;br /&gt;pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo&lt;br /&gt;menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la&lt;br /&gt;convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas&lt;br /&gt;deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron&lt;br /&gt;propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras.&lt;br /&gt;Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para&lt;br /&gt;apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la&lt;br /&gt;totalidad de los hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;139. La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de&lt;br /&gt;prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento,&lt;br /&gt;que dice:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes&lt;br /&gt;pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el&lt;br /&gt;plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34,&lt;br /&gt;párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente,&lt;br /&gt;siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una&lt;br /&gt;conclusión diversa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el&lt;br /&gt;trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno,&lt;br /&gt;por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla&lt;br /&gt;aquí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;140. En el presente caso la Corte tiene por buenos los documentos&lt;br /&gt;presentados por la Comisión y por Honduras, máxime cuando no fueron&lt;br /&gt;controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;141. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de&lt;br /&gt;las audiencias, el Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del&lt;br /&gt;Reglamento. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se&lt;br /&gt;rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el&lt;br /&gt;Gobierno señala en las cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría&lt;br /&gt;no ser objetivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor&lt;br /&gt;que tenga una prueba presentada ante ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados&lt;br /&gt;para probarlos, dentro de un proceso, los que le pueden llevar a establecer&lt;br /&gt;si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo&lt;br /&gt;afirmado por un testigo no corresponde a la verdad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;142. En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron&lt;br /&gt;señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones&lt;br /&gt;ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles&lt;br /&gt;interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que&lt;br /&gt;testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una&lt;br /&gt;deslealtad hacia su país. Igualmente se invocó la circunstancia de que&lt;br /&gt;algunos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a&lt;br /&gt;juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la&lt;br /&gt;Corte (supra 86, 88, 90, 92, 101, 110 y 116).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;143. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la&lt;br /&gt;verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos&lt;br /&gt;concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó&lt;br /&gt;a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de&lt;br /&gt;idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para&lt;br /&gt;desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo&lt;br /&gt;cual el juzgador no puede desecharlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;144. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de&lt;br /&gt;fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es&lt;br /&gt;admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden&lt;br /&gt;al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén&lt;br /&gt;incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este&lt;br /&gt;hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos&lt;br /&gt;representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de&lt;br /&gt;determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la&lt;br /&gt;persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,&lt;br /&gt;Considerando y Convención Americana, Preámbulo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;145. Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes&lt;br /&gt;penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente para negar la&lt;br /&gt;idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo decidió la&lt;br /&gt;Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos&lt;br /&gt;Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o&lt;br /&gt;incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar&lt;br /&gt;sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal&lt;br /&gt;proceso se refiere a materias que lo afecten.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no&lt;br /&gt;puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de&lt;br /&gt;ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y&lt;br /&gt;notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen&lt;br /&gt;valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military&lt;br /&gt;and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs.&lt;br /&gt;62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas,&lt;br /&gt;especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o&lt;br /&gt;de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas&lt;br /&gt;del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su&lt;br /&gt;conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el&lt;br /&gt;proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las&lt;br /&gt;autoridades militares o policiales de este país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;147. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera&lt;br /&gt;probados, a saber:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un&lt;br /&gt;número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas&lt;br /&gt;se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios de Miguel Angel Pavón&lt;br /&gt;Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero&lt;br /&gt;y recortes de prensa).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba&lt;br /&gt;mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del&lt;br /&gt;día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y&lt;br /&gt;disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin&lt;br /&gt;identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas&lt;br /&gt;falsas (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López,&lt;br /&gt;Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los&lt;br /&gt;secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por&lt;br /&gt;personal bajo su dirección (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón&lt;br /&gt;Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de&lt;br /&gt;prensa).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática,&lt;br /&gt;de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes&lt;br /&gt;circunstancias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades&lt;br /&gt;hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de&lt;br /&gt;Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga,&lt;br /&gt;Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez&lt;br /&gt;Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez,&lt;br /&gt;César Augusto Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas&lt;br /&gt;habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos&lt;br /&gt;prolongados (testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ii) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y&lt;br /&gt;de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso&lt;br /&gt;requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las&lt;br /&gt;detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni&lt;br /&gt;disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se&lt;br /&gt;ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los&lt;br /&gt;secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron&lt;br /&gt;libremente su marcha al identificarse como autoridades (testimonios de&lt;br /&gt;Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iii) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e&lt;br /&gt;irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y&lt;br /&gt;sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron&lt;br /&gt;finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos&lt;br /&gt;(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio&lt;br /&gt;Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores&lt;br /&gt;Trejo);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iv) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención,&lt;br /&gt;el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y&lt;br /&gt;personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como&lt;br /&gt;a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se&lt;br /&gt;produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de&lt;br /&gt;las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su&lt;br /&gt;poder o conocer su suerte (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José&lt;br /&gt;Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio&lt;br /&gt;Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y&lt;br /&gt;César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder&lt;br /&gt;Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los&lt;br /&gt;hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la&lt;br /&gt;suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones&lt;br /&gt;investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún&lt;br /&gt;resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con&lt;br /&gt;evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas&lt;br /&gt;(testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín&lt;br /&gt;Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez&lt;br /&gt;Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así&lt;br /&gt;como recortes de prensa);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Que Manfredo Velásquez desapareció el 12 de setiembre de 1981, entre las&lt;br /&gt;16:30 y las 17:00 horas, en un estacionamiento de vehículos en el centro de&lt;br /&gt;Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de&lt;br /&gt;civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco, sin placas y que&lt;br /&gt;hoy, casi siete años después, continúa desaparecido, por lo que se puede&lt;br /&gt;suponer razonablemente que ha muerto (testimonios de Miguel Angel Pavón&lt;br /&gt;Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero,&lt;br /&gt;Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Que ese secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las&lt;br /&gt;Fuerzas Armadas o bajo su dirección (testimonios de Ramón Custodio López,&lt;br /&gt;Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y&lt;br /&gt;recortes de prensa),&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Que el secuestro y desaparición de Manfredo Velásquez corresponde al&lt;br /&gt;marco de la práctica de desapariciones a que se refieren los hechos que se&lt;br /&gt;consideran probados en los literales a) a d) inclusive. En efecto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Manfredo Velásquez era un estudiante que realizaba actividades de&lt;br /&gt;aquéllas consideradas por las autoridades como "peligrosas" para la&lt;br /&gt;seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón&lt;br /&gt;Custodio López y Zenaida Velásquez).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ii) El secuestro de Manfredo Velásquez fue practicado, a plena luz del día,&lt;br /&gt;por hombres vestidos de civil que utilizaron un vehículo sin placas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iii) En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron las mismas negativas de&lt;br /&gt;sus captores y de las autoridades de las Fuerzas Armadas, las mismas&lt;br /&gt;omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero,&lt;br /&gt;y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se&lt;br /&gt;interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales&lt;br /&gt;(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida&lt;br /&gt;Velásquez, recortes de prensa y documentos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Que no aparece en el expediente prueba alguna de que Manfredo Velásquez&lt;br /&gt;se hubiera unido a grupos subversivos, salvo una carta del Alcalde de&lt;br /&gt;Langue, según la cual se rumoreaba que andaba con grupos subversivos. Esa&lt;br /&gt;versión no fue complementada con ningún otro elemento probatorio por el&lt;br /&gt;Gobierno, lo que, lejos de demostrar la veracidad de ese supuesto rumor, más&lt;br /&gt;bien indica que se le vinculaba con actividades juzgadas peligrosas para la&lt;br /&gt;seguridad del Estado. Tampoco hay prueba de que hubiera sido secuestrado por&lt;br /&gt;obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con la&lt;br /&gt;práctica de desapariciones entonces vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;148. Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido probadas en el&lt;br /&gt;proceso: 1) la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o&lt;br /&gt;tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984; 2) la&lt;br /&gt;desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas&lt;br /&gt;autoridades dentro del marco de esa práctica; y 3) la omisión del Gobierno&lt;br /&gt;en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las&lt;br /&gt;desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado,&lt;br /&gt;su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición&lt;br /&gt;misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un&lt;br /&gt;estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente&lt;br /&gt;reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en&lt;br /&gt;América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de&lt;br /&gt;violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una&lt;br /&gt;manera integral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o&lt;br /&gt;Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,&lt;br /&gt;mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una&lt;br /&gt;actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya&lt;br /&gt;había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General&lt;br /&gt;(resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y&lt;br /&gt;Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de&lt;br /&gt;Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B&lt;br /&gt;(XXXII) de 5 de setiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados&lt;br /&gt;especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por&lt;br /&gt;el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la&lt;br /&gt;aplicación de sanciones a los responsables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;152. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización&lt;br /&gt;de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente&lt;br /&gt;a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales&lt;br /&gt;situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES.&lt;br /&gt;443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de&lt;br /&gt;noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982;&lt;br /&gt;AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84)&lt;br /&gt;del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de&lt;br /&gt;1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978,&lt;br /&gt;págs. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual,&lt;br /&gt;1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42; Informe&lt;br /&gt;Anual, 1986-1987, págs 299-306 y en muchos de sus informes especiales por&lt;br /&gt;países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66,&lt;br /&gt;doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a&lt;br /&gt;los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la&lt;br /&gt;doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las&lt;br /&gt;desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de&lt;br /&gt;Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha&lt;br /&gt;afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un&lt;br /&gt;crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como&lt;br /&gt;"un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en&lt;br /&gt;detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención&lt;br /&gt;arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742,&lt;br /&gt;supra).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;154. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de&lt;br /&gt;garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad&lt;br /&gt;padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan&lt;br /&gt;ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados&lt;br /&gt;delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o&lt;br /&gt;que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus&lt;br /&gt;objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del&lt;br /&gt;Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación&lt;br /&gt;múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y&lt;br /&gt;que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro&lt;br /&gt;de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca,&lt;br /&gt;además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a&lt;br /&gt;interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto,&lt;br /&gt;que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la&lt;br /&gt;libertad personal y que en lo pertinente dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en&lt;br /&gt;las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los&lt;br /&gt;Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su&lt;br /&gt;detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra&lt;br /&gt;ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un&lt;br /&gt;juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones&lt;br /&gt;judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a&lt;br /&gt;ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su&lt;br /&gt;libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia&lt;br /&gt;en el juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o&lt;br /&gt;tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la&lt;br /&gt;legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la&lt;br /&gt;detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda&lt;br /&gt;persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a&lt;br /&gt;recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la&lt;br /&gt;legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.&lt;br /&gt;Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los&lt;br /&gt;que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de&lt;br /&gt;tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la&lt;br /&gt;persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad&lt;br /&gt;inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las&lt;br /&gt;disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la&lt;br /&gt;integridad personal como sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,&lt;br /&gt;psíquica y moral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos&lt;br /&gt;o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto&lt;br /&gt;debido a la dignidad inherente al ser humano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la&lt;br /&gt;práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han&lt;br /&gt;recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los&lt;br /&gt;detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y&lt;br /&gt;demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al&lt;br /&gt;derecho de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la&lt;br /&gt;Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la&lt;br /&gt;ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del&lt;br /&gt;ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del&lt;br /&gt;crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa&lt;br /&gt;una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de&lt;br /&gt;la Convención cuyo inciso primero reza:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará&lt;br /&gt;protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.&lt;br /&gt;Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas&lt;br /&gt;disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura&lt;br /&gt;radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores&lt;br /&gt;que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente&lt;br /&gt;fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia&lt;br /&gt;de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el&lt;br /&gt;aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la&lt;br /&gt;Convención, como se expone a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado&lt;br /&gt;los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de&lt;br /&gt;la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia&lt;br /&gt;absolutoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;160. El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones&lt;br /&gt;en las cuales un determinado acto, que lesione alguno de los derechos&lt;br /&gt;reconocidos en la Convención, puede ser atribuido a un Estado Parte y&lt;br /&gt;comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;161. El artículo 1.1 de la Convención dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los&lt;br /&gt;derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno&lt;br /&gt;ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin&lt;br /&gt;discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,&lt;br /&gt;opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,&lt;br /&gt;posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;162. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes&lt;br /&gt;en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda&lt;br /&gt;pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica&lt;br /&gt;necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la&lt;br /&gt;Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1&lt;br /&gt;de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte,&lt;br /&gt;debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la&lt;br /&gt;protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería&lt;br /&gt;aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de Derecho,&lt;br /&gt;iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia&lt;br /&gt;internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive&lt;br /&gt;el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa,&lt;br /&gt;aun cuando las partes no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No. 9,&lt;br /&gt;1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case,&lt;br /&gt;Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los&lt;br /&gt;derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un&lt;br /&gt;Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes&lt;br /&gt;los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo&lt;br /&gt;menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser&lt;br /&gt;atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión&lt;br /&gt;de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que&lt;br /&gt;compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma&lt;br /&gt;Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos&lt;br /&gt;del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades"&lt;br /&gt;reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos&lt;br /&gt;límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a&lt;br /&gt;la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como&lt;br /&gt;ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles&lt;br /&gt;y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la&lt;br /&gt;existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no&lt;br /&gt;pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se&lt;br /&gt;trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que&lt;br /&gt;sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos&lt;br /&gt;humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al&lt;br /&gt;ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la&lt;br /&gt;Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del&lt;br /&gt;9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el&lt;br /&gt;libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda&lt;br /&gt;persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los&lt;br /&gt;Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,&lt;br /&gt;todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del&lt;br /&gt;poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el&lt;br /&gt;libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta&lt;br /&gt;obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación&lt;br /&gt;de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el&lt;br /&gt;restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la&lt;br /&gt;reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos&lt;br /&gt;humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer&lt;br /&gt;posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad&lt;br /&gt;de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de&lt;br /&gt;una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;168 La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la&lt;br /&gt;que resulta del artículo 2, que dice:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no&lt;br /&gt;estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,&lt;br /&gt;los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus&lt;br /&gt;procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,&lt;br /&gt;las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer&lt;br /&gt;efectivos tales derechos y libertades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;169. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder&lt;br /&gt;público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal&lt;br /&gt;sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado&lt;br /&gt;o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales&lt;br /&gt;derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto&lt;br /&gt;consagrado en ese artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;170. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya&lt;br /&gt;actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado&lt;br /&gt;los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho&lt;br /&gt;internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados&lt;br /&gt;al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si&lt;br /&gt;actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho&lt;br /&gt;interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;171. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la&lt;br /&gt;Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea&lt;br /&gt;utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se&lt;br /&gt;considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público&lt;br /&gt;para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o&lt;br /&gt;que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en&lt;br /&gt;la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda&lt;br /&gt;violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto&lt;br /&gt;del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que&lt;br /&gt;ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las&lt;br /&gt;situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y&lt;br /&gt;sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su&lt;br /&gt;responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos&lt;br /&gt;derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que&lt;br /&gt;inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por&lt;br /&gt;ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la&lt;br /&gt;transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no&lt;br /&gt;por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para&lt;br /&gt;prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la&lt;br /&gt;Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;173. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando&lt;br /&gt;reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a&lt;br /&gt;calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del&lt;br /&gt;análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que&lt;br /&gt;materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta&lt;br /&gt;el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho&lt;br /&gt;agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una&lt;br /&gt;determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención&lt;br /&gt;ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha&lt;br /&gt;actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda&lt;br /&gt;prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar&lt;br /&gt;si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte&lt;br /&gt;de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que&lt;br /&gt;le impone el artículo 1.1 de la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las&lt;br /&gt;violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios&lt;br /&gt;a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su&lt;br /&gt;jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las&lt;br /&gt;sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter&lt;br /&gt;jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda&lt;br /&gt;de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los&lt;br /&gt;mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,&lt;br /&gt;como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así&lt;br /&gt;como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias&lt;br /&gt;perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas&lt;br /&gt;medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones&lt;br /&gt;propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de&lt;br /&gt;prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento&lt;br /&gt;por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en&lt;br /&gt;cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que&lt;br /&gt;impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo,&lt;br /&gt;una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la&lt;br /&gt;integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no&lt;br /&gt;haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden&lt;br /&gt;demostrarse en el caso concreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en&lt;br /&gt;la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.&lt;br /&gt;Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no&lt;br /&gt;se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus&lt;br /&gt;derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre&lt;br /&gt;y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es&lt;br /&gt;válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre&lt;br /&gt;o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la&lt;br /&gt;Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de&lt;br /&gt;hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como&lt;br /&gt;la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es&lt;br /&gt;incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un&lt;br /&gt;resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no&lt;br /&gt;como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe&lt;br /&gt;tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y&lt;br /&gt;no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la&lt;br /&gt;iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación&lt;br /&gt;privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque&lt;br /&gt;efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente&lt;br /&gt;al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares,&lt;br /&gt;pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto&lt;br /&gt;modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la&lt;br /&gt;responsabilidad internacional del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;178. De los autos se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa&lt;br /&gt;inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño&lt;br /&gt;para atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez,&lt;br /&gt;así como al cumplimiento de deberes como la reparación de los daños causados&lt;br /&gt;y la sanción a los responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la&lt;br /&gt;Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;179. Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente,&lt;br /&gt;la abstención del poder Judicial para atender los recursos introducidos ante&lt;br /&gt;diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición&lt;br /&gt;personal fue tramitado. Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde&lt;br /&gt;eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo Velásquez. La&lt;br /&gt;investigación criminal que se abrió concluyó en un sobreseimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;180. Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo cumplieron una investigación&lt;br /&gt;seria para establecer la suerte de Manfredo Velásquez. Ninguna averiguación&lt;br /&gt;fue abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de&lt;br /&gt;desapariciones y sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría sido&lt;br /&gt;víctima de esa práctica. No se atendieron los requerimientos de la Comisión&lt;br /&gt;en el sentido de informar sobre la situación planteada, al punto de que&lt;br /&gt;dicha Comisión hubo de aplicar la presunción de veracidad de los hechos&lt;br /&gt;denunciados por la falta de respuesta del Gobierno. El ofrecimiento de&lt;br /&gt;efectuar una investigación en concordancia con lo dispuesto por la&lt;br /&gt;resolución No. 30/83 de la Comisión concluyó en una averiguación confiada a&lt;br /&gt;las propias Fuerzas Armadas, quienes eran precisamente las señaladas como&lt;br /&gt;responsables directas de las desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la&lt;br /&gt;seriedad de la investigación. Se acudió frecuentemente al expediente de&lt;br /&gt;pedir a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas concluyentes&lt;br /&gt;de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos atentatorios contra&lt;br /&gt;bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en&lt;br /&gt;cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más aún&lt;br /&gt;cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro del&lt;br /&gt;seno de la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a&lt;br /&gt;investigaciones particulares. Tampoco se estableció ningún procedimiento&lt;br /&gt;destinado a determinar quién o quiénes fueron los responsables de la&lt;br /&gt;desaparición de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las sanciones que el&lt;br /&gt;derecho interno establece. Todo ello configura un cuadro del que resulta que&lt;br /&gt;las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad con lo requerido por&lt;br /&gt;el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar efectivamente la vigencia&lt;br /&gt;de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se&lt;br /&gt;mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.&lt;br /&gt;Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico&lt;br /&gt;interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean&lt;br /&gt;individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de&lt;br /&gt;los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su&lt;br /&gt;caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que&lt;br /&gt;el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;182. La Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de que la&lt;br /&gt;desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que actuaron&lt;br /&gt;bajo la cobertura de una función pública. Pero, aunque no hubiera podido&lt;br /&gt;demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya&lt;br /&gt;abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado, representa un&lt;br /&gt;incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en virtud del&lt;br /&gt;artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba obligada a garantizar a&lt;br /&gt;Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derecho humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;183. No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico de Honduras no&lt;br /&gt;autorizaba semejantes acciones y que las mismas estaban tipificadas como&lt;br /&gt;delitos según el derecho interno. Tampoco escapa a la Corte que no todos los&lt;br /&gt;niveles del poder público de Honduras estaban necesariamente al tanto de&lt;br /&gt;tales actuaciones ni existe constancia de que las mismas hayan obedecido a&lt;br /&gt;órdenes impartidas por el poder civil. Sin embargo, tales circunstancias son&lt;br /&gt;irrelevantes a los efectos de establecer, según el Derecho internacional, si&lt;br /&gt;las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron dentro de la&lt;br /&gt;mencionada práctica son imputables a Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;184. Según el principio de Derecho internacional de la identidad o&lt;br /&gt;continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los&lt;br /&gt;cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el&lt;br /&gt;momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y&lt;br /&gt;aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de&lt;br /&gt;los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la&lt;br /&gt;actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la&lt;br /&gt;que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;185. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este&lt;br /&gt;juicio resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición&lt;br /&gt;involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez. En consecuencia, son&lt;br /&gt;imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;186. Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una&lt;br /&gt;detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en&lt;br /&gt;causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que&lt;br /&gt;conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la&lt;br /&gt;libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y&lt;br /&gt;constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo&lt;br /&gt;y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;187. La desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la&lt;br /&gt;integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención (supra&lt;br /&gt;156). En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de&lt;br /&gt;la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que&lt;br /&gt;lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo&lt;br /&gt;detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los&lt;br /&gt;párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no&lt;br /&gt;ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado&lt;br /&gt;físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan&lt;br /&gt;quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos&lt;br /&gt;a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de&lt;br /&gt;Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los&lt;br /&gt;párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la&lt;br /&gt;integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su&lt;br /&gt;libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser&lt;br /&gt;humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas&lt;br /&gt;de los derechos protegidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;188. El razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida&lt;br /&gt;consagrado en el artículo 4 de la Convención (supra 157). El contexto en que&lt;br /&gt;se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después&lt;br /&gt;continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para&lt;br /&gt;concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Sin&lt;br /&gt;embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente&lt;br /&gt;que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática&lt;br /&gt;comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el&lt;br /&gt;ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la&lt;br /&gt;falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber&lt;br /&gt;jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la&lt;br /&gt;Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar&lt;br /&gt;a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el&lt;br /&gt;derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la&lt;br /&gt;prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de&lt;br /&gt;ese derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;189. El artículo 63.1 de la Convención dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta&lt;br /&gt;Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de&lt;br /&gt;su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera&lt;br /&gt;procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha&lt;br /&gt;configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa&lt;br /&gt;indemnización a la parte lesionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se&lt;br /&gt;garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En&lt;br /&gt;cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que&lt;br /&gt;ha configurado la violación de los derechos especificados en este caso por&lt;br /&gt;la Corte, contexto dentro del cual cabe el pago de una justa indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;190. La Comisión reclamó durante el presente juicio el pago de dicha&lt;br /&gt;indemnización, pero no aportó elementos que sirvan de base para definir su&lt;br /&gt;monto ni la forma de pago, temas éstos que no fueron objeto de discusión&lt;br /&gt;entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;191. La Corte estima que esa indemnización puede ser convenida entre las&lt;br /&gt;partes. Si no se llegara a un acuerdo al respecto, la Corte la fijará, para&lt;br /&gt;lo cual mantendrá abierto el presente caso. La Corte se reserva el derecho&lt;br /&gt;de homologar el acuerdo y la potestad de fijar el monto y la forma, si no lo&lt;br /&gt;hubiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;192. En el Reglamento actual de la Corte las relaciones jurídicas procesales&lt;br /&gt;se establecen entre la Comisión, el Estado o Estados que intervienen en el&lt;br /&gt;caso y la Corte misma, situación ésta que subsiste mientras no se haya&lt;br /&gt;cerrado el procedimiento. Al mantenerlo abierto la Corte, lo procedente es&lt;br /&gt;que el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior sea concluido entre el&lt;br /&gt;Gobierno y la Comisión aunque, por supuesto, los destinatarios directos de&lt;br /&gt;la indemnización sean los familiares de la víctima y sin que ello implique,&lt;br /&gt;de ningún modo, un pronunciamiento sobre el significado de la palabra&lt;br /&gt;"partes" en otro contexto del sistema normativo de la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;193. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es&lt;br /&gt;procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas (art. 45.1 del Reglamento).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XIV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;194. POR TANTO,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA CORTE,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos&lt;br /&gt;internos opuesta por el Gobierno de Honduras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez&lt;br /&gt;Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad&lt;br /&gt;personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el&lt;br /&gt;artículo 1.1 de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez&lt;br /&gt;Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad&lt;br /&gt;personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el&lt;br /&gt;artículo 1.1 de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez&lt;br /&gt;Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el&lt;br /&gt;artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización&lt;br /&gt;compensatoria a los familiares de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por seis votos contra uno&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por&lt;br /&gt;la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de&lt;br /&gt;acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la&lt;br /&gt;fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización&lt;br /&gt;deberá ser homologado por la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en&lt;br /&gt;sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 29 de&lt;br /&gt;julio de 1988.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f) RAFAEL NIETO NAVIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)HÉCTOR GROS ESPIELL (f)RODOLFO E. PIZA E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)THOMAS BUERGENTHAL (f)PEDRO NIKKEN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO        (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)CHARLES MOYER&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIZA ESCALANTE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. No habría tenido reserva alguna para suscribir la totalidad de la&lt;br /&gt;sentencia si el punto 6º se hubiera redactado en términos como los&lt;br /&gt;siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Decide que la forma y cuantía de esta indemnización serán fijadas por la&lt;br /&gt;Corte en caso de que las partes, con intervención de la Comisión, no se&lt;br /&gt;pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses a partir de la&lt;br /&gt;fecha de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Incluso habría concurrido en una decisión menos definitiva, que se remitiera&lt;br /&gt;solamente al acuerdo de las partes, en la forma en que la propia Corte&lt;br /&gt;razonó sus conclusiones en el párrafo 191 de la misma, sin referirse a la&lt;br /&gt;Comisión; aunque no las del párrafo 192, sobre las cuales también formulo mi&lt;br /&gt;reserva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Mi disidencia, así, no lo es del todo con el fondo ni con el sentido&lt;br /&gt;fundamental de esa disposición, en cuanto reserva a la Corte la decisión&lt;br /&gt;final sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto, dejando a las&lt;br /&gt;partes la iniciativa para convenirla en el plazo estipulado, sino tan sólo&lt;br /&gt;con la titularidad de la condición de parte a ese efecto, que el voto de la&lt;br /&gt;mayoría reconoce a la Comisión, pero no a los causahabientes de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Salvo mi voto, pues, por la necesidad de ser consecuente con mi&lt;br /&gt;interpretación de la Convención y de los propios Reglamentos de la Comisión&lt;br /&gt;y de la Corte, de que, en el proceso ante ésta, la única parte activa, en&lt;br /&gt;sentido sustancial, son la víctima o sus causahabientes, titulares de los&lt;br /&gt;derechos reclamados y acreedores de las prestaciones que en la sentencia se&lt;br /&gt;declaren, en consonancia con el texto del artículo 63.1 de la Convención, el&lt;br /&gt;cual incluye expresamente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;. . . el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio la Comisión, parte imparcial e instrumental, al modo de Ministerio&lt;br /&gt;Público del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo&lt;br /&gt;es solamente en el sentido procesal, como actora en el juicio, nunca en el&lt;br /&gt;sustancial o material, como acreedora de la sentencia (arts. 57 y 61 de la&lt;br /&gt;Convención, 19 inc. b) del Reglamento de la Comisión y 28 del Estatuto de la&lt;br /&gt;Corte).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Esa tesis, por lo demás, es la misma que he sostenido consistentemente,&lt;br /&gt;en general sobre las partes en el proceso ante la Corte, por lo menos desde&lt;br /&gt;mis votos particulares sobre las resoluciones dictadas en 1981 y 1983, en el&lt;br /&gt;caso "Viviana Gallardo y otras" (vide, p. ej., resolución del 13 de&lt;br /&gt;noviembre de 1981, voto razonado del Juez Piza, párr. 8, y resolución del 8&lt;br /&gt;de setiembre de 1983, voto salvado del Juez Piza, párrs. 36, 39 y punto&lt;br /&gt;resolutivo 8º, última donde sostuve, entre otras cosas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39. . . . que, a mi juicio, las 'partes' en sentido sustancial son . . . :&lt;br /&gt;a) el Estado de Costa Rica como 'parte pasiva', a la que se imputan las&lt;br /&gt;violaciones y deudora eventual de su reparación . . . y b) como 'parte&lt;br /&gt;activa', titular de los derechos reclamados y, por ende, acreedora de una&lt;br /&gt;eventual sentencia estimatoria, las víctimas . . . . La Comisión no es&lt;br /&gt;'parte' en ningún sentido sustancial, porque no es titular de derechos ni&lt;br /&gt;deberes que hayan de ser o puedan ser declarados o constituidos por la&lt;br /&gt;sentencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Lo resuelto por la mayoría resulta, aunque válido, insuficiente, en&lt;br /&gt;cuanto no recoge, a mi juicio, la condición de parte de los causahabientes&lt;br /&gt;de Manfredo Velásquez de conformidad con el citado artículo 63.1 de la&lt;br /&gt;Convención, y, también, con lo dispuesto sobre el contenido de la sentencia&lt;br /&gt;por el artículo 45. 2 y 3 del Reglamento de la Corte, como sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Cuando la Corte decida que hay una violación de la Convención, tomará en&lt;br /&gt;la misma sentencia una decisión sobre la aplicación del artículo 63.1 de la&lt;br /&gt;Convención, si dicho asunto después de haber sido presentado de conformidad&lt;br /&gt;con el artículo 43 del presente Reglamento, estuviese listo para una&lt;br /&gt;decisión; si no lo estuviese, la Corte decidirá el procedimiento a seguir.&lt;br /&gt;Por el contrario, si el asunto en mención no ha sido presentado bajo el&lt;br /&gt;artículo 43, la Corte determinará el período dentro del que puede ser&lt;br /&gt;presentado por una parte o por la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable&lt;br /&gt;han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. En esos mismos votos particulares expuse, además, mi tesis sobre la&lt;br /&gt;situación de las partes en sentido procesal, o sea, no ya como acreedora y&lt;br /&gt;deudora del contenido de la sentencia, sino como actora y demandada en el&lt;br /&gt;proceso, en términos como los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;40. . . . no existe ninguna razón valedera para negar a las propias&lt;br /&gt;víctimas, 'parte activa' sustancial, su condición autónoma de 'parte activa'&lt;br /&gt;procesal. . . . "a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser humano&lt;br /&gt;es la 'iniciativa de la acción' (art. 61.1), limitación que, como tal, es&lt;br /&gt;'materia odiosa' a la luz de los principios de manera que debe interpretarse&lt;br /&gt;restrictivamente. En consecuencia, no es dable derivar de esa limitación la&lt;br /&gt;conclusión de que también le está vedada al ser humano su condición autónoma&lt;br /&gt;de 'parte' en el proceso, una vez que éste se haya iniciado ... En lo que se&lt;br /&gt;refiere a la Comisión Interamericana, que debe comparecer en todos los casos&lt;br /&gt;ante la Corte . . . ésta es claramente una 'parte sui generis', puramente&lt;br /&gt;procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público'&lt;br /&gt;del sistema interamericano de protección de los derechos humanos"&lt;br /&gt;(resolución del 8 de setiembre de 1983).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior me obliga, pues, como dije (supra párr. 1), a plantear mi&lt;br /&gt;reserva expresa sobre el párrafo considerativo 192, en tanto coloca a la&lt;br /&gt;Comisión como única parte procesal frente al Estado o Estados que&lt;br /&gt;intervengan en un caso ante la Corte, sin reconocer la legitimación&lt;br /&gt;autónoma, incluso en el sentido meramente procesal, de las víctimas o sus&lt;br /&gt;causahabientes, entre otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Por lo demás, considero que, si la Convención y los reglamentos de la&lt;br /&gt;Comisión y de la Corte autorizan, en general, formas de solución amistosa&lt;br /&gt;antes o después de planteado el proceso ante la Corte, siempre en manos&lt;br /&gt;directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención mediadora&lt;br /&gt;o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar un&lt;br /&gt;acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en abstracto&lt;br /&gt;al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para esos&lt;br /&gt;efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en&lt;br /&gt;lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa&lt;br /&gt;indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, se explican por sí solas disposiciones como las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Convención&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue&lt;br /&gt;la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención . .&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una&lt;br /&gt;solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos&lt;br /&gt;reconocidos en esta Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reglamento de la Comisión:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45 (solución amistosa)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la&lt;br /&gt;Comisión se pondrá a disposición de las mismas, en cualquier etapa del&lt;br /&gt;examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,&lt;br /&gt;fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención&lt;br /&gt;Americana sobre Derechos Humanos . . .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reglamento de la Corte:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42 (desistimiento y cancelación de la instancia) . . .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Cuando en una causa presentada ante la Corte por la Comisión, aquélla&lt;br /&gt;recibiere comunicación de una solución amistosa, de una avenencia o de otro&lt;br /&gt;hecho apto para proporcionar una solución al litigio, podrá llegado el caso,&lt;br /&gt;cancelar la instancia y archivar el expediente, después de haber recabado la&lt;br /&gt;opinión de los delegados de la Comisión . . .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación con esta última disposición, es evidente que si la 'parte' en la&lt;br /&gt;solución amistosa hubiera sido la misma Comisión, sería absurdo que la Corte&lt;br /&gt;después tuviera que recabar su opinión para ordenar la cancelación de la&lt;br /&gt;instancia y el archivo del expediente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Nada de lo anterior significa que yo no comprenda o no comparta la&lt;br /&gt;inquietud que la decisión de la mayoría parece revelar, en el sentido de que&lt;br /&gt;la Comisión está, posiblemente, en mejores condiciones reales para velar&lt;br /&gt;porque los intereses de los causahabientes de Manfredo Velásquez no se vean&lt;br /&gt;menoscabados por la prepotencia del Gobierno, o la de que un acuerdo&lt;br /&gt;específico entre éste y la Comisión podría tener la relativa mayor eficacia&lt;br /&gt;propia de un convenio internacional. Sin embargo, considero:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En cuanto a lo primero, que la Corte está obligada a aplicar las normas&lt;br /&gt;de la Convención y de su Reglamento de conformidad con su sentido objetivo,&lt;br /&gt;y, para mí, el texto claro de esas normas no autoriza la interpretación&lt;br /&gt;adoptada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) De todos modos, yo no he pretendido en ningún momento que la Comisión no&lt;br /&gt;participe activamente en la negociación de un acuerdo con el Gobierno&lt;br /&gt;respecto de la indemnización ordenada por la sentencia. Mi redacción&lt;br /&gt;principal lo decía expresamente, e inclusive en mi disposición de aceptar&lt;br /&gt;una simple referencia a "las partes" estaba también implícita su&lt;br /&gt;participación, desde luego que la Corte se reserva en todo caso la potestad&lt;br /&gt;de homologar ese acuerdo (punto resolutivo 7º, adoptado por unanimidad).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) En cuanto a la eficacia del convenio, no me preocupa cuál sea su régimen&lt;br /&gt;jurídico --nacional o internacional--, porque de todo modos la validez y la&lt;br /&gt;fuerza de ese acuerdo en ambos órdenes se derivarán de la propia Convención,&lt;br /&gt;en virtud de la sentencia misma y de la posterior homologación o aprobación&lt;br /&gt;formal de la Corte, disposición que gozaría de ejecutividad, tanto en el&lt;br /&gt;orden internacional como en el interno, conforme al texto expreso del&lt;br /&gt;artículo 68.2 de la Convención, en el sentido de que&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá&lt;br /&gt;ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la&lt;br /&gt;ejecución de sentencias contra el Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Por lo demás, no debe olvidarse que la pendencia establecida en la&lt;br /&gt;sentencia es solamente de seis meses, vencidos los cuales el asunto volverá&lt;br /&gt;a conocimiento de la Corte, sea para homologar el acuerdo de las partes&lt;br /&gt;(punto resolutivo 7º), sea para fijar ella misma la forma y el monto de la&lt;br /&gt;indemnización (punto resolutivo 6º), llevado por la Comisión o por los&lt;br /&gt;propios interesados, en la forma prevista por el artículo 45.2 y .3 del&lt;br /&gt;Reglamento de la Corte ya citado, según el cual&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. . . . la Corte determinará el período dentro del que puede ser presentado&lt;br /&gt;por una parte o por la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable&lt;br /&gt;han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)RODOLFO E. PIZA ESCALANTE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)CHARLES MOYER&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4133915929959494589-8130104851726970620?l=federacionuniversitaria69.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/8130104851726970620'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/8130104851726970620'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/2008/08/oea-caso-velazquez-rodriguez.html' title='OEA - Caso Velazquez Rodriguez'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4133915929959494589.post-8354642736508894292</id><published>2008-08-17T19:45:00.000-07:00</published><updated>2008-08-17T19:46:37.320-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Caso Garrido y Baigorria - Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Caso Garrido y Baigorria - Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Serie C: Resoluciones y Sentencias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CASO GARRIDO Y BAIGORRIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DE 2 DE FEBRERO DE 1996&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso Garrido y Baigorria,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes&lt;br /&gt;jueces:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio, Presidente&lt;br /&gt;Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente&lt;br /&gt;Alejandro Montiel Argüello, Juez&lt;br /&gt;Máximo Pacheco Gómez, Juez&lt;br /&gt;Oliver Jackman, Juez&lt;br /&gt;Alirio Abreu Burelli, Juez&lt;br /&gt;Antônio A. Cançado Trindade, Juez&lt;br /&gt;Julio A. Barberis, Juez ad hoc;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;presentes, además:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y&lt;br /&gt;Ana María Reina, Secretaria adjunta,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte&lt;br /&gt;Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento") dicta la&lt;br /&gt;sentencia siguiente en el presente caso introducido por la Comisión&lt;br /&gt;Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión&lt;br /&gt;Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "el Gobierno" o&lt;br /&gt;"la Argentina").&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en&lt;br /&gt;adelante "la Corte") por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de&lt;br /&gt;mayo de 1995, a la que acompañó el Informe 26/94 de 20 de septiembre de&lt;br /&gt;1994. A su vez, el caso se originó por la denuncia (N¼ 11.009) contra la&lt;br /&gt;Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de 1992.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La Comisión solicita en su demanda lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la&lt;br /&gt;Comisión solicita a la Honorable Corte que, teniendo por presentado este&lt;br /&gt;escrito en diez ejemplares con sus respectivos anexos, con fundamento en lo&lt;br /&gt;dispuesto en los artículos 61 de la Convención y 26 y 28 del Reglamento de&lt;br /&gt;la Corte admita la presente demanda, dé traslado de la misma al Ilustrado&lt;br /&gt;Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia declarando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl&lt;br /&gt;Baigorria y Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables&lt;br /&gt;violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se&lt;br /&gt;respete la integridad física, psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad&lt;br /&gt;personal), todos ellos en relación al artículo 1.1 de la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ii. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus&lt;br /&gt;familiares a un juicio justo, en particular, ha infringido el derecho a una&lt;br /&gt;resolución judicial dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo&lt;br /&gt;8.1 de la Convención, así como el artículo 25 de la misma que prevé el&lt;br /&gt;derecho a un recurso judicial sencillo y rápido que ampare contra actos que&lt;br /&gt;violen sus derechos fundamentales, ambos en relación con el artículo 1.1 de&lt;br /&gt;la Convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iii. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los&lt;br /&gt;derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha&lt;br /&gt;violado asimismo el artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de&lt;br /&gt;respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el&lt;br /&gt;deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona&lt;br /&gt;sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Que de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de este Petitorio, ordene&lt;br /&gt;al Estado argentino que repare plenamente a los familiares de las víctimas&lt;br /&gt;por el grave daño material y moral causado y, en consecuencia, disponga que&lt;br /&gt;el Estado argentino:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i. Realice una investigación exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos&lt;br /&gt;denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido&lt;br /&gt;y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o&lt;br /&gt;indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales&lt;br /&gt;correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ii. Informe sobre las circunstancias de la detención de los señores&lt;br /&gt;Baigorria y Garrido, la suerte corrida por las víctimas, y localice y&lt;br /&gt;entregue sus restos a los familiares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iii. Otorgue una indemnización a fin de compensar el daño material y moral&lt;br /&gt;sufrido por los familiares de las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;iv. Ordene asimismo cualquiera otra medida que considere pertinente a fin de&lt;br /&gt;reparar el daño causado debido a la desaparición de los señores Baigorria y&lt;br /&gt;Garrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de este proceso,&lt;br /&gt;incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como&lt;br /&gt;representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como&lt;br /&gt;en la tramitación ante la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La Comisión designó como delegado al señor Michael Reisman; como abogados&lt;br /&gt;al señor David Padilla y a la señora Isabel Ricupero, y como asistentes a&lt;br /&gt;los señores Juan Méndez y José Miguel Vivanco, a la señora Viviana&lt;br /&gt;Krsticevic y a los señores Ariel Dulitzky, Martín Abregú, Diego Lavado y&lt;br /&gt;Carlos Varela Alvarez. La señora Isabel Ricupero fue reemplazada con&lt;br /&gt;posterioridad por el señor Mario López Garelli.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. El 12 de junio de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante "la&lt;br /&gt;Secretaría") notificó la demanda a la Argentina, después de haber realizado&lt;br /&gt;el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") el examen preliminar&lt;br /&gt;de la misma, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para&lt;br /&gt;responderla por escrito (artículo 29.1 del Reglamento) y de 30 días&lt;br /&gt;posteriores a la notificación de la demanda para oponer excepciones&lt;br /&gt;preliminares (artículo 31.1 del Reglamento). Se solicitó también a la&lt;br /&gt;Argentina que, en el término de dos semanas, designara un agente ante la&lt;br /&gt;Corte y, si lo consideraba conveniente, acreditara también un agente&lt;br /&gt;alterno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobierno recibió la notificación el 14 de junio de 1995.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Mediante una nota fechada en Buenos Aires el 22 de junio de 1995 la&lt;br /&gt;Argentina designó a la Embajadora Zelmira Regazzoli y a la doctora Mónica&lt;br /&gt;Pinto como agente y agente alterno respectivamente, a los doctores Francisco&lt;br /&gt;Martínez y Jorge Cardozo y a la Secretario Ana María Moglia como asesores, y&lt;br /&gt;a la Ministro Haydée Osuna como asistente. Por nota de 31 de enero de 1996,&lt;br /&gt;se designó agente alterno al Embajador Humberto Toledo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. El 10 de julio de 1995 la agente del Gobierno comunicó a la Corte que no&lt;br /&gt;opondría excepciones preliminares. Por otra nota de esa misma fecha la&lt;br /&gt;agente hizo saber a la Corte que la Argentina designaba como juez ad hoc al&lt;br /&gt;señor Julio A. Barberis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina contestó la demanda (infra párr.&lt;br /&gt;24)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Mediante Resolución de 9 de diciembre de 1995, el Presidente dispuso&lt;br /&gt;convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte para el&lt;br /&gt;día 1 de febrero de 1996. La Comisión y el Gobierno, por notas recibidas el&lt;br /&gt;30 y 31 de enero de 1996 respectivamente, solicitaron la suspensión de la&lt;br /&gt;audiencia fijada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. El 1 de febrero de 1996, se celebró la audiencia pública sobre el fondo&lt;br /&gt;en la sede de la Corte, conforme se había previsto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comparecieron&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el Gobierno de la República Argentina&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Humberto Toledo, agente alterno&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;John Donaldson, delegado&lt;br /&gt;Domingo Acevedo, abogado&lt;br /&gt;Ariel Dulitzky, asistente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. La Comisión efectúa en la sección II de su demanda una exposición de los&lt;br /&gt;hechos que constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que,&lt;br /&gt;según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16&lt;br /&gt;horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la&lt;br /&gt;Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl&lt;br /&gt;Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría&lt;br /&gt;producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según&lt;br /&gt;los testigos, estas personas fueron interrogadas (o detenidas) por al menos&lt;br /&gt;cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección&lt;br /&gt;motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles&lt;br /&gt;de esa fuerza de seguridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Este episodio habría sido comunicado aproximadamente una hora después de&lt;br /&gt;ocurrido a los familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández,&lt;br /&gt;quien habría conocido el hecho por el relato de un testigo presencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su&lt;br /&gt;búsqueda y se habrían preocupado pues existía contra él una orden judicial&lt;br /&gt;de detención. La familia habría solicitado a la abogada Mabel Osorio&lt;br /&gt;averiguar dónde se encontraba aquél.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no&lt;br /&gt;se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los&lt;br /&gt;familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo&lt;br /&gt;en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su&lt;br /&gt;detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido&lt;br /&gt;hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo&lt;br /&gt;denunciando que se trataba de un auto abandonado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio habría interpuesto una acción&lt;br /&gt;de hábeas corpus respecto del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo&lt;br /&gt;mismo el abogado Oscar A. Mellado respecto del señor Baigorria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambas acciones se habrían tramitado ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de&lt;br /&gt;la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y habrían&lt;br /&gt;sido rechazadas por no haberse probado la privación de libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. El 2 de mayo de 1990 la familia Garrido habría efectuado, ante la&lt;br /&gt;Fiscalía de turno, una denuncia formal por la desaparición forzada de ambas&lt;br /&gt;personas. La tramitación de esta causa habría tenido lugar en el Cuarto&lt;br /&gt;Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial y llevaría el&lt;br /&gt;N¼ 60.099.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la oportunidad en que el señor Esteban Garrido, hermano de una de las&lt;br /&gt;víctimas, habría sido citado a declarar al Juzgado, se habría encontrado&lt;br /&gt;allí el oficial de policía Geminiani, quien habría reconocido que la foto&lt;br /&gt;del señor Adolfo Garrido había sido exhibida por un agente policial a los&lt;br /&gt;dueños de un negocio que había sido asaltado y que por ello los policías "lo&lt;br /&gt;andaban buscando". De estas manifestaciones habría quedado constancia en el&lt;br /&gt;expediente judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que habrían visto&lt;br /&gt;que los señores Garrido y Baigorria eran detenidos y llevados por personal&lt;br /&gt;policial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Los familiares de los desaparecidos habrían denunciado los hechos ante&lt;br /&gt;la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de&lt;br /&gt;Senadores de la Legislatura mendocina los días 2 y 11 de mayo de 1990&lt;br /&gt;respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido habría presentado&lt;br /&gt;un nuevo hábeas corpus en favor de ambos desaparecidos ante el Primer&lt;br /&gt;Juzgado de Instrucción de Mendoza, que habría sido rechazado. De esta&lt;br /&gt;resolución se habría apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza,&lt;br /&gt;la que habría denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. El 20 de noviembre de 1991 el señor Esteban Garrido se habría&lt;br /&gt;constituido como actor civil en la causa N¼ 60.099 que se tramita ante el&lt;br /&gt;Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de&lt;br /&gt;Mendoza (supra, párr. 14).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los&lt;br /&gt;señores Garrido y Baigorria, sus familiares habrían denunciado los hechos&lt;br /&gt;tanto a nivel local, como nacional e internacional, habrían efectuado&lt;br /&gt;múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado&lt;br /&gt;una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias,&lt;br /&gt;todo ello sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa estaría&lt;br /&gt;aún en la etapa inicial del proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de&lt;br /&gt;abril de 1992 e inició su tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de&lt;br /&gt;septiembre de 1994 la Comisión adoptó el Informe 26/94, que fue remitido a&lt;br /&gt;la Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60&lt;br /&gt;días, informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del&lt;br /&gt;Informe dice así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;50. Declarar que se le imputa al Estado de Argentina responsabilidad de las&lt;br /&gt;desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1&lt;br /&gt;de la Convención y que, como consecuencia, son imputables al Estado&lt;br /&gt;argentino violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a&lt;br /&gt;que se respete su integridad física, psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la&lt;br /&gt;libertad personal) de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;51. Recomendar al Gobierno de Argentina que realice una exhaustiva, rápida e&lt;br /&gt;imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de conocer el&lt;br /&gt;paradero de los señores Garrido y Baigorria y de establecer la&lt;br /&gt;responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente&lt;br /&gt;involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes, y que&lt;br /&gt;se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;52. Solicitar al Gobierno de Argentina que informe a la Comisión, en el&lt;br /&gt;plazo de 60 días, las medidas que hubiese adoptado en virtud del presente&lt;br /&gt;informe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;53. Transmitir el presente informe al Gobierno de Argentina, quien no está&lt;br /&gt;facultado a publicarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. El 6 de febrero de 1995 la Comisión otorgó a la Argentina una prórroga&lt;br /&gt;hasta el 20 de ese mes para presentar la información solicitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobierno, por una nota fechada el 17 de febrero de 1995, manifestó a la&lt;br /&gt;Comisión que el Ministerio de Justicia había comenzado a realizar las&lt;br /&gt;gestiones tendientes a hacer efectivo lo resuelto por la Comisión. El 1 de&lt;br /&gt;marzo de 1995 esta última acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de 90&lt;br /&gt;días para cumplir con sus obligaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 25 de mayo de 1995 el Gobierno pidió a la Comisión que le permita seguir&lt;br /&gt;las gestiones iniciadas hasta que ésta pueda evaluar las medidas adoptadas&lt;br /&gt;en su próximo período de sesiones. La Comisión consideró que la respuesta&lt;br /&gt;argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto en&lt;br /&gt;el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso&lt;br /&gt;de desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28&lt;br /&gt;de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan&lt;br /&gt;numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en&lt;br /&gt;adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). En este sentido, la&lt;br /&gt;Comisión invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar&lt;br /&gt;los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal),&lt;br /&gt;7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (Derecho a un Juicio&lt;br /&gt;Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) (supra párr.&lt;br /&gt;2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. La Comisión ofrece en la demanda las pruebas en que se funda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. La Corte estima conveniente transcribir los dos párrafos siguientes de&lt;br /&gt;la contestación de la demanda por la Argentina:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobierno de la República Argentina acepta los hechos expuestos en el item&lt;br /&gt;II de la demanda en relación con la situación de los señores Raúl Baigorria&lt;br /&gt;y Adolfo Garrido, los que coinciden sustancialmente con los contenidos en la&lt;br /&gt;presentación ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que&lt;br /&gt;en su momento no fueron cuestionados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobierno de la República Argentina acepta las consecuencias jurídicas que&lt;br /&gt;de los hechos referidos en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a&lt;br /&gt;la luz del artículo 28 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre&lt;br /&gt;Derechos Humanos, toda vez que no ha resultado posible para la instancia&lt;br /&gt;competente identificar a la o las personas penalmente responsables de los&lt;br /&gt;ilícitos de los que han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo&lt;br /&gt;Garrido y, de ese modo, esclarecer su destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. En el curso de la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el&lt;br /&gt;agente alterno de la Argentina, Embajador Humberto Toledo, expresó que su&lt;br /&gt;Gobierno "acept[ó] in toto su responsabilidad internacional" y "reiteró el&lt;br /&gt;reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en&lt;br /&gt;el caso de especie". En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme&lt;br /&gt;a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente&lt;br /&gt;alterno de la Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. La Corte es competente para conocer el presente caso. La Argentina es&lt;br /&gt;Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y&lt;br /&gt;reconoció ese mismo día la competencia de la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos&lt;br /&gt;por la Comisión en la sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran&lt;br /&gt;resumidos en los párrafos 10 al 19 de la presente sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los&lt;br /&gt;hechos mencionados (supra párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció&lt;br /&gt;plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr.&lt;br /&gt;25) .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no&lt;br /&gt;existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos que dieron&lt;br /&gt;origen al presente caso, ni en cuanto a la responsabilidad internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. La Corte considera que corresponde ahora decidir acerca del&lt;br /&gt;procedimiento a seguir en materia de reparaciones e indemnizaciones en el&lt;br /&gt;presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado a la Corte "la&lt;br /&gt;suspensión del procedimiento" por un plazo de seis meses a fin de llegar a&lt;br /&gt;un acuerdo. La naturaleza del proceso ante un tribunal de derechos humanos&lt;br /&gt;hace que las partes no puedan separarse de determinadas reglas procesales,&lt;br /&gt;aún de común acuerdo, pues tienen el carácter de orden público procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Dadas las conversaciones existentes entre el Gobierno, la Comisión y los&lt;br /&gt;representantes de las víctimas, a las que las partes interesadas han hecho&lt;br /&gt;referencia en la audiencia de 1 de febrero de 1996 y en escritos presentados&lt;br /&gt;con anterioridad a ella, parece adecuado concederles un plazo de seis meses&lt;br /&gt;a fin de que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. La Corte se permite señalar la diferencia existente entre la suspensión&lt;br /&gt;del procedimiento, lo cual resulta inadmisible, y el otorgamiento de un&lt;br /&gt;plazo para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones, como esta&lt;br /&gt;Corte ha decidido en algunos casos anteriores. Esto último se halla dentro&lt;br /&gt;de la competencia del Tribunal y, en el presente caso, puede ser un método&lt;br /&gt;adecuado para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Por tanto,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA CORTE,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIDE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por unanimidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los&lt;br /&gt;hechos articulados en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad&lt;br /&gt;internacional por dichos hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la&lt;br /&gt;presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e&lt;br /&gt;indemnizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso&lt;br /&gt;de no llegar a él, de continuar el procedimiento sobre reparaciones e&lt;br /&gt;indemnizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída&lt;br /&gt;en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de&lt;br /&gt;febrero de 1996.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)JULIO A. BARBERIS&lt;br /&gt;Juez ad hoc&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comuníquese y ejecútese&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 1997&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso Garrido y Baigorria,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la manera&lt;br /&gt;siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio, Presidente&lt;br /&gt;Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente&lt;br /&gt;Alejandro Montiel Argüello, Juez&lt;br /&gt;Máximo Pacheco Gómez, Juez&lt;br /&gt;Oliver Jackman, Juez&lt;br /&gt;Alirio Abreu Burelli, Juez&lt;br /&gt;Antônio A. Cançado Trindade, Juez&lt;br /&gt;Julio A. Barberis, Juez ad hoc,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;presentes además:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles, Secretario y&lt;br /&gt;Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Secretario adjunto, a.i.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;dicta la resolución siguiente en el presente caso introducido por la&lt;br /&gt;Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la&lt;br /&gt;Comisión Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "la&lt;br /&gt;Argentina" o "el Gobierno").&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El 2 de febrero de 1996 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en esta&lt;br /&gt;controversia. En su decisión la Corte tomó nota "del reconocimiento&lt;br /&gt;efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda" y&lt;br /&gt;"de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos."&lt;br /&gt;Asimismo el Tribunal concedió "a las partes un plazo de seis meses a partir&lt;br /&gt;de la fecha de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre&lt;br /&gt;reparaciones e indemnizaciones".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El 1 de agosto de 1996, o sea un día antes del vencimiento del plazo&lt;br /&gt;fijado en la sentencia, el delegado de la Comisión Interamericana se dirigió&lt;br /&gt;a la Corte solicitando una prórroga de diez días del plazo otorgado. Su nota&lt;br /&gt;fue acompañada de tres pedidos similares de prórroga dirigidos a la Comisión&lt;br /&gt;Interamericana por la comisión ad hoc de investigación creada como parte del&lt;br /&gt;procedimiento de solución amistosa (19.VII.1996), por uno de los&lt;br /&gt;representantes de las víctimas (24.VII.1996) y por la agente del Gobierno&lt;br /&gt;argentino (30.VII.1996).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que el plazo de seis meses fue fijado en la sentencia, el Presidente de&lt;br /&gt;la Corte hizo saber a las partes que aquél sólo podía ser modificado por la&lt;br /&gt;Corte misma y que, en ese sentido, pondría la solicitud en conocimiento del&lt;br /&gt;Tribunal en el próximo período de sesiones y "[m]ientras tanto, las partes&lt;br /&gt;pueden seguir negociando un acuerdo sobre reparaciones en el caso Garrido y&lt;br /&gt;Baigorria, de cuyos resultados podrán informar a la Corte oportunamente".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de&lt;br /&gt;septiembre de 1996, el señor Robert K. Goldman, delegado de la Comisión,&lt;br /&gt;hizo saber a la Corte "el resultado del procedimiento de solución amistosa&lt;br /&gt;en el caso" y agregó una copia de los documentos respectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. En los documentos agregados consta un acta suscrita el 31 de mayo de&lt;br /&gt;1996. En el preámbulo de dicha acta se invoca el artículo 28 de la&lt;br /&gt;Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención&lt;br /&gt;Americana") que contiene lo que se da en llamar una "cláusula federal". Esta&lt;br /&gt;norma fue invocada por la Argentina durante una parte del proceso para&lt;br /&gt;alegar que la responsable por las consecuencias de este litigio es la&lt;br /&gt;Provincia de Mendoza y no ella. Sin embargo, en la audiencia pública&lt;br /&gt;celebrada el 1 de febrero de 1996, la Argentina abandonó esa posición, su&lt;br /&gt;agente aceptó la responsabilidad internacional de ese país y "reiteró el&lt;br /&gt;reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en&lt;br /&gt;el caso de especie" (Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de&lt;br /&gt;1996. Serie C No. 26, párrs. 24 y 25).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. El acta prevé primeramente la constitución de un tribunal arbitral para&lt;br /&gt;determinar el "monto indemnizatorio." Los árbitros serían designados según&lt;br /&gt;normas en vigor en la Provincia de Mendoza. Una vez constituido el tribunal,&lt;br /&gt;el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían presentar&lt;br /&gt;una memoria con sus peticiones y defensas. El acta dispone que, si no&lt;br /&gt;hubiera normas procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el&lt;br /&gt;Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza&lt;br /&gt;en lo que respecta al procedimiento arbitral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996.&lt;br /&gt;El acta agrega que las "partes podrán objetar el laudo en caso de&lt;br /&gt;arbitrariedad".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Además del arbitraje para determinar el monto indemnizatorio, el acta&lt;br /&gt;dispuso la creación de una comisión ad hoc, que debería iniciar su actividad&lt;br /&gt;antes del 21 de junio de 1996 y cuyas funciones son las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un&lt;br /&gt;dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas&lt;br /&gt;que se investiga en los Casos 11.009... del Registro de la Comisión&lt;br /&gt;Interamericana de Derechos Humanos, los responsables de los hechos y lo&lt;br /&gt;actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción interna y&lt;br /&gt;sugerirá las medidas a tomar al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Para su entrada en vigor el acta prevé que debe ser ratificada por el&lt;br /&gt;Gobierno de Mendoza y por los familiares de las víctimas hasta el 4 de junio&lt;br /&gt;de 1996 a las 24 horas. El acta añade que, respecto a las investigaciones en&lt;br /&gt;el seno del Poder Judicial de la Provincia y a los trámites judiciales, el&lt;br /&gt;Gobierno de Mendoza se sujetaría a la aprobación por parte de la Suprema&lt;br /&gt;Corte de Justicia de la Provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. El 4 de junio de 1996 el Gobernador de Mendoza ratificó el acuerdo&lt;br /&gt;mediante el decreto N° 673. Su artículo 1 dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ratifíquese el acuerdo suscrito por el Subsecretario de Justicia del&lt;br /&gt;Ministerio de Gobierno en representación de la Provincia de Mendoza, con los&lt;br /&gt;apoderados de las familias reclamantes e intervención de la Agente del&lt;br /&gt;Gobierno Argentino Embajadora Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, en orden a la&lt;br /&gt;solución de los casos Nros. 11.009 y 11.217, en trámite ante la Comisión&lt;br /&gt;Interamericana, presentado el primero de ellos ante la Corte Interamericana&lt;br /&gt;de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En uno de sus considerandos, el decreto mencionado expresa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la Provincia de Mendoza ostenta el carácter de estado obligado a través&lt;br /&gt;de la cláusula federal contenida en el Art. 28 de la Convención&lt;br /&gt;Interamericana sobre Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. El 21 de junio de 1996 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso,&lt;br /&gt;mediante la Acordada N° 14.342, que la comisión ad hoc debería ajustar su&lt;br /&gt;cometido a las normas de procedimiento vigentes en la Provincia y de&lt;br /&gt;conformidad con el artículo 144, inciso 1, de su Constitución. Decidió&lt;br /&gt;también que las autoridades judiciales de la Provincia prestarían su&lt;br /&gt;colaboración a la comisión ad hoc para el cumplimiento eficaz de sus&lt;br /&gt;funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. El tribunal arbitral previsto en el acta de acuerdo, dictó su laudo el&lt;br /&gt;25 de junio de 1996. El 2 de julio de ese año los abogados de los familiares&lt;br /&gt;de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. La comisión ad hoc produjo su informe el 16 de agosto de 1996. En cuanto&lt;br /&gt;a este documento, el delegado de la Comisión, señor Robert K. Goldman,&lt;br /&gt;expresó en su nota del 4 de septiembre de 1996:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto a la investigación, es mi opinión que el informe de la Comisión `ad&lt;br /&gt;hoc' refleja el exhaustivo trabajo realizado por los miembros de la misma y&lt;br /&gt;sus colaboradores. Estimo que se han cumplido los puntos previstos en el&lt;br /&gt;apartado (2) del acuerdo de solución amistosa en cuanto a la averiguación de&lt;br /&gt;lo acontecido, la revisión de las actuaciones de la jurisdicción interna y&lt;br /&gt;la consiguiente responsabilidad criminal. Las conclusiones y recomendaciones&lt;br /&gt;de dicho informe son oportunas y de gran importancia, teniendo en cuenta la&lt;br /&gt;gravedad de los hechos denunciados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. La Corte dio traslado al Gobierno de la nota del 4 de septiembre de 1996&lt;br /&gt;presentada por la Comisión y de los documentos anexos. Su agente respondió&lt;br /&gt;mediante una nota fechada en Buenos Aires el 24 de octubre de 1996 en la que&lt;br /&gt;afirmó que "no tiene observaciones que formular a dicho acuerdo".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. El 23 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión remitió una nota&lt;br /&gt;a la Corte en la que expresó que, "a la luz de nueva información recibida",&lt;br /&gt;"debe quedar en claro que el punto de vista de la Comisión [...] es el&lt;br /&gt;siguiente: hasta que no se hayan cumplido las recomendaciones de la Comisión&lt;br /&gt;`ad hoc' de investigación de 16 de agosto de 1996, no estará solucionado el&lt;br /&gt;caso Garrido y Baigorria".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. El 31 de octubre de 1996, los señores Viviana Krsticevic, José Miguel&lt;br /&gt;Vivanco, Martín Abregú y Ariel Dulitsky, en su carácter de "representantes&lt;br /&gt;de los familiares", hicieron llegar su opinión a la Corte sobre los&lt;br /&gt;documentos producidos con motivo del acta del 31 de mayo. Respecto del laudo&lt;br /&gt;del tribunal arbitral, manifestaron que están realizando gestiones ante el&lt;br /&gt;Gobierno argentino con el objeto de lograr una compensación adicional a la&lt;br /&gt;fijada en dicho laudo. En cuanto al dictamen de la comisión ad hoc,&lt;br /&gt;afirmaron que la reparación integral a los familiares implicaba también la&lt;br /&gt;debida sanción a los responsables y que ésta era "un requisito indiscutible&lt;br /&gt;para la satisfacción de los intereses de las víctimas". Estimaron que la&lt;br /&gt;falta de una investigación penal o de otro tipo en torno a las personas&lt;br /&gt;individualizadas en el informe de la comisión ad hoc, así como la falta de&lt;br /&gt;las sanciones correspondientes, constituían todavía "obstáculos insalvables&lt;br /&gt;para dar por concluido este proceso". Por lo expuesto, solicitaron a la&lt;br /&gt;Corte que "mantenga este proceso abierto hasta el momento en que se hayan&lt;br /&gt;cumplimentado todos los aspectos del acuerdo arribado por las partes".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta manifestación fue ratificada el 20 de noviembre de 1996 por los señores&lt;br /&gt;Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado, apoderados originales de los&lt;br /&gt;familiares de las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Los hechos expuestos impiden a la Corte concluir que las partes han&lt;br /&gt;llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones conforme a los&lt;br /&gt;puntos resolutivos 3 y 4 de la sentencia del 2 de febrero de 1996. En este&lt;br /&gt;sentido, la Corte se permite señalar dos hechos significativos, cada uno de&lt;br /&gt;los cuales, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la&lt;br /&gt;falta de acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primero de ellos es que dicho acuerdo debía ser concertado entre las&lt;br /&gt;partes en esta controversia. Una de ellas es la República Argentina y no la&lt;br /&gt;Provincia de Mendoza, según lo reconoció claramente el agente alterno del&lt;br /&gt;Gobierno el 1 de febrero de 1996. Contrariamente a ello, el acta del 31 de&lt;br /&gt;mayo de 1996 invoca el artículo 28 de la Convención Americana para hacer&lt;br /&gt;aparecer como parte a la Provincia de Mendoza. Esta conclusión se reafirma&lt;br /&gt;por el decreto N° 673 del Gobernador de aquella Provincia y por el laudo&lt;br /&gt;arbitral del 25 de junio de 1996 que tiene como partes a los familiares de&lt;br /&gt;las víctimas y al Gobierno de Mendoza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo hecho se refiere al laudo arbitral. El acta del 31 de mayo dice&lt;br /&gt;que las "partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad". El 2 de&lt;br /&gt;julio de 1996 los familiares de las víctimas impugnaron la decisión del&lt;br /&gt;tribunal por arbitraria (supra, párr. 10). Sobre esta cuestión, el delegado&lt;br /&gt;de la Comisión manifestó en su nota del 4 de septiembre:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi opinión, los criterios utilizados por el Tribunal Arbitral, así como&lt;br /&gt;el resultado obtenido, resultan aceptables dentro del contexto del presente&lt;br /&gt;caso y de los puntos del acuerdo celebrado para solucionarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;He tomado nota de la disconformidad de dos de los peticionarios con la&lt;br /&gt;interpretación y aplicación de la jurisprudencia argentina e internacional&lt;br /&gt;en el fallo. Queda a la prudente apreciación de la Corte constatar la&lt;br /&gt;presencia de la causal de arbitrariedad invocada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Corte no es tribunal de apelación de ninguna instancia arbitral y, por&lt;br /&gt;lo tanto, se limita a comprobar que el laudo no fue aceptado unánimemente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Dada la falta de acuerdo entre las partes sobre reparaciones e&lt;br /&gt;indemnizaciones, la Corte debe determinar el procedimiento a seguir en esta&lt;br /&gt;instancia del proceso (art. 56.1 del Reglamento, vigente a partir del 1 de&lt;br /&gt;enero de 1997). La Corte estima que éste debe constar esencialmente de una&lt;br /&gt;presentación de los escritos y pruebas de la Comisión, otra de los&lt;br /&gt;familiares de las víctimas con el mismo objeto y una contestación del&lt;br /&gt;Gobierno que invoque sus argumentos y pruebas. De conformidad con el&lt;br /&gt;artículo 4.1.f) del Reglamento, el Presidente de la Corte está autorizado&lt;br /&gt;para fijar los términos de las presentaciones, convocar a audiencias, y&lt;br /&gt;adoptar las medidas de procedimiento que considere necesarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento, los&lt;br /&gt;representantes de los familiares de las víctimas deberán presentar su&lt;br /&gt;acreditación ante la Secretaría de la Corte por medio de los poderes o&lt;br /&gt;mandatos para actuar como tales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por siete votos contra uno:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comprueba que las partes no han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e&lt;br /&gt;indemnizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;y por tanto,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESUELVE,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Abrir el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones, quedando el&lt;br /&gt;Presidente facultado para adoptar las medidas procedimentales, según lo&lt;br /&gt;indicado en el párrafo 16 de esta resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Disponer que los representantes y abogados de los familiares de las&lt;br /&gt;víctimas deben dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo 17 de esta&lt;br /&gt;resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual&lt;br /&gt;acompaña a esta resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San&lt;br /&gt;José, Costa Rica, el día 31 de enero de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)JULIO A. BARBERIS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Lamento disentir de la decisión aprobada por la Corte en la Resolución&lt;br /&gt;que antecede (Caso Garrido y Baigorria).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. En mi opinión las partes en el presente juicio, la República Argentina y&lt;br /&gt;la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han llegado a un acuerdo&lt;br /&gt;sobre reparaciones e indemnizaciones. La aprobación de ese acuerdo se&lt;br /&gt;produjo mediante comunicaciones dirigidas a esta Corte, en el caso de la&lt;br /&gt;Comisión el 4 de septiembre de 1996, suscrita por su delegado y en el caso&lt;br /&gt;de la República Argentina el 24 de octubre de 1996, suscrita por su agente.&lt;br /&gt;La aprobación de las partes hace innecesario examinar los antecedentes del&lt;br /&gt;acuerdo y en particular la intervención que tuvieron en él funcionarios de&lt;br /&gt;la Provincia de Mendoza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Se ha señalado que la objeción al Laudo arbitral por los familiares de&lt;br /&gt;las víctimas por arbitrario impide su aceptación, mas cabría responder que&lt;br /&gt;cualquier defecto quedaría subsanado por la aprobación de las partes y por&lt;br /&gt;los mismos familiares de las víctimas, que en su informe a la Corte en&lt;br /&gt;comunicación del 31 de octubre de 1996, dijeron que "esta[ban] actualmente&lt;br /&gt;realizando gestiones con el Gobierno Nacional, con el objeto de lograr una&lt;br /&gt;compensación adicional a la determinada por la decisión del Tribunal&lt;br /&gt;Arbitral" lo que implica una aceptación de esa decisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Lo que la Corte debe decidir en caso de arreglo extrajudicial es si por&lt;br /&gt;medio de él se repara la violación de los derechos humanos. A mi juicio,&lt;br /&gt;existe una libertad absoluta para determinar, en cuanto a la indemnización&lt;br /&gt;pecuniaria, el modo de llegar a la fijación de ella, sea mediante&lt;br /&gt;negociación directa, por medio de un arbitramento o en cualquiera otra&lt;br /&gt;forma. Es irrelevante que el pago de la indemnización vaya a ser hecha por&lt;br /&gt;un Estado Federal o por una Provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Lo que no podría hacerse en ningún caso es dejar sin reparación la&lt;br /&gt;violación de los derechos humanos. En el presente caso, además del Tribunal&lt;br /&gt;Arbitral se creó una Comisión ad hoc que "tendrá por finalidad la&lt;br /&gt;averiguación de la verdad real." La Comisión rindió su informe y en él se&lt;br /&gt;decide que es obligatorio continuar las investigaciones sobre el paradero de&lt;br /&gt;las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. De acuerdo con lo anterior, mi voto fue en el sentido de que la Corte&lt;br /&gt;debió homologar el acuerdo sobre indemnizaciones y agregar que el Gobierno&lt;br /&gt;de la República Argentina está obligado a continuar las investigaciones&lt;br /&gt;sobre la desaparición de las víctimas y sancionar a quienes resulten&lt;br /&gt;responsables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO Juez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SINTESIS DEL FALLO: (tomado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caso Garrido y Baigorria (Argentina)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derechos Afectados:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Obligación de Respetar los Derechos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Derecho a la Vida,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Derecho a la Integridad Personal,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Derecho a la Libertad Personal,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Garantías Judiciales y Protección Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha de interposición de la demanda: 29 de mayo de 1995.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Demandante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hechos que motivan la demanda: la demanda se refiere a los hechos ocurridos&lt;br /&gt;el 28 de abril de 1990, fecha en que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria fueron&lt;br /&gt;detenidos por la Policía de la Provincia de Mendoza, ignorándose desde esa&lt;br /&gt;fecha sus paraderos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asuntos en discusión:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fase de fondo: Aceptación estatal de los hechos que motivaron la demanda.&lt;br /&gt;Consecuencias jurídicas de dicha aceptación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estado del caso: fase de reparaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resoluciones seleccionadas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentencia de 2 de febrero de 1996. La Corte, por unanimidad, tomó nota del&lt;br /&gt;reconocimiento de los hechos articulados en la demanda, efectuado por la&lt;br /&gt;Argentina, y su reconocimiento de responsabilidad internacional; concedió a&lt;br /&gt;las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la Sentencia para&lt;br /&gt;llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones y se reservó la&lt;br /&gt;facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de que no se&lt;br /&gt;llegara a él, de continuar el procedimiento sobre reparaciones e&lt;br /&gt;indemnizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución de 31 de enero de 1997. La Corte consideró una propuesta de&lt;br /&gt;solución amistosa sobre las reparaciones. Al respecto, consideró que no&lt;br /&gt;cumplía con los requisitos necesarios para ser considerada como un acuerdo&lt;br /&gt;amistoso. En consecuencia, abrió el procedimiento sobre reparaciones e&lt;br /&gt;indemnizaciones.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4133915929959494589-8354642736508894292?l=federacionuniversitaria69.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/8354642736508894292'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/8354642736508894292'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/2008/08/caso-garrido-y-baigorria-corte.html' title='Caso Garrido y Baigorria - Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4133915929959494589.post-2190510563013535199</id><published>2008-08-17T19:44:00.001-07:00</published><updated>2008-08-17T19:44:55.138-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Selección de sexo (españa)'/><title type='text'>Selección de sexo (españa)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;SELECCIÓN DE SEXO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En estos momentos, en los que la Ley lleva en vigor 6 años, solamente un caso ha llegado a instancias judiciales, en concreto a un juzgado de Mataró (Barcelona).&lt;br /&gt;Se trataba del caso de una mujer de 45 años, madre de cinco hijos varones, que pretendía que le fuera aplicada una técnica de selección de sexo con la finalidad de llegar a alumbrar a una niña. Alegaba como causa legitimadora de la aplicación de Técnicas de Reproducción Asistida la gran depresión que padecía por no ser madre de una niña, deseo que había tenido desde siempre, incrementado por la idea de que una hija suya la cuidara en su vejez como ella misma, que no había tenido hermanas, había cuidado a su propia madre. Ese deseo, y la correspondiente depresión, se habían agravado al nacer su último hijo, pues a través de un diagnóstico prenatal erróneo se le había dictaminado que esperaba una niña&lt;br /&gt;El Ministerio Fiscal alegó que la solicitante carecía del requisito exigido en el art. 2-1-b) LTRA, donde se exige un buen estado de salud psicofísica en la mujer destinataria de estas técnicas. El médico forense dijo que la selección de sexo no suponía manipulación genética, pues en este caso en concreto se solicitaba una técnica de filtración de semen, no segura al 100%. Requerido el dictamen de dos médicos, alegaron que sus deficiencias no afectaban a las responsabilidades propias de la maternidad.&lt;br /&gt;El Juez dictó Auto favorable a la selección de sexo el 2 de agosto de 1990 (1), y el Fiscal recurrió el mismo solicitando a la vez su suspensión&lt;br /&gt;La Audiencia Provincial de Barcelona revocó el Auto del Juzgado de Mataró, por Auto de 12 de noviembre de 1990; en él no se apreció finalidad terapéutica y se afirmó que “la madre es para el hijo y no el hijo para la madre”.&lt;br /&gt;_________________________________________________________&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(1) Este caso ha sido profundamente analizado por VIDAL MARTÍNEZ, quien entre otros argumentos alega:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.         Que la solicitante, aún teniendo 5 hijos varones, resultaba “estéril” al objeto de tener la familia deseada.&lt;br /&gt;2.         Que el requisito del art. 2-1-b) LTRA acerca de “buen estado psicofísico al que se refiere la ley” ha de ser relativo, pues las mujeres estériles, en una gran proporción padecen neurosis, además de tener en cuenta que la aplicación de las técnicas de reproducción asistida puede producirles afecciones psíquicas.&lt;br /&gt;3.         Que supone un agravio comparativo no permitir esta técnica y admitir la aplicación de la LTRA a una mujer fértil, sin pareja, aunque con dificultades para la relación heterosexual, lo que contradice su buen estado psicofísico.&lt;br /&gt;4.         Que de un estudio minucioso de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida y de la ley de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, resulta que sólo en aquellos casos en los que la técnica de selección de sexo comporta una verdadera manipulación genética tiene sentido calificar de infracción muy grave la selección de sexo.&lt;br /&gt;5.         Que, si atendemos al artículo 3 Código Civil para interpretar las normas especiales de las leyes citadas, se observa que la realidad social parece proclive, en España, a la utilización de técnicas de selección de sexo, y lejos de considerarla merecedora de una importante sanción.&lt;br /&gt;6.         Que lo que se solicitaba era una técnica de filtrado de semen, que opera a la manera de un anticonceptivo selectivo.&lt;br /&gt;7.         Que, aunque no hay un derecho a tener un hijo constitucionalmente protegido, sí hay un derecho a la protección de la salud, que contemplado en sentido amplio puede dar lugar al desarrollo de las técnicas de reproducción asistida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concluye entendiendo que la decisión del Juez español, autorizando la inseminación artificial con selección de sexo, resultaba equitativa. Vid. Martínez Vidal, J., “Elección de Sexo: comentario a una reciente decisión judicial aplicando la ley española sobre Técnicas de Reproducción Asistida”, R.G.D., Abril, 1991, pp. 2538 al 2544.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por mi parte, no comparto dicha opinión. Estas son mis ideas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.         Que no tener una familia deseada en relación al sexo de los hijos no permite, a mi juicio, en ningún caso, calificar como “estéril” a una mujer.&lt;br /&gt;2.         No digo que gran número de mujeres estériles pueden padecer neurosis, porque también las padecen gran número de mujeres en paro, mujeres jóvenes sin incentivos, mujeres fértiles con matrimonios desgraciados, profesionales con estrés o frustradas y un largo etcétera.&lt;br /&gt;Si los deseos no conseguidos ocasionan neurosis obsesivas, y la obsesión es la de tener un hijo, quizás habido el hijo la neurosis continúa y la obsesión cambia.&lt;br /&gt;Entiendo que la neurosis por un deseo no conseguido, una de dos, o es una neurosis que por ser apreciable y grave disminuye la capacidad de la mujer para que le sea aplicada un técnica de reproducción asistida, o no es grave y, entonces, siendo fértil y estando casada no tiene porqué recurrir a una técnica de reproducción asistida.&lt;br /&gt;3.         Que una mujer fértil sin pareja, que desea tener un hijo no necesariamente tiene porqué tener dificultades para una relación heterosexual, ni carecer de un buen estado psicofísico. Quizá le sobran hombres con tiempo de procrear por medios naturales, quizá por medios naturales sólo quiera hacerlo por amor. ¿Acaso hay que presumir que las personas que no logran encontrar el amor, o no se conforman con cualquiera, carecen de buen estado psicofísico?. Por otra parte, no olvidemos que si se permite la procreación artificial de una mujer sola es por un principio de igualdad consagrado constitucionalmente. ¿ Cómo permitir la procreación asistida a una mujer soltera que convive con un hombre y no permitírsela a una mujer también soltera por el hecho de no convivir, pero teniendo ambas el mismo estado civil?.&lt;br /&gt;4.         Que la letra de la ley creo que es clara: sólo se permite la selección de sexo con fines terapéuticos. Que el lugar donde se incluye la prohibición de realizarla con otros fines no sea el más adecuado por contemplarse junto a la manipulación genética, no quita que sea claro lo que se dice. Podemos criticar la colocación sistemática, pero la letra y el espíritu de la ley me parecen claros, se prohibe la selección de sexo, independientemente de que suponga una manipulación genética o no. Tal selección está relacionada con la selección racial y las prácticas eugenésicas.&lt;br /&gt;5.         Que la aplicación del artículo 3 del Código Civil. Me parece inadecuada, pues entiendo que el artículo 3 del Código Civil tiene sentido cuando la realidad social del momento en el que se ha de aplicar una norma es diferente a aquella en la que dictó.&lt;br /&gt;Por otra parte tal interpretación me parece peligrosa. No discuto, niego ni desconozco, que la mayor parte de las parejas con varios hijos de un mismo sexo es probable que deseen que les sea aplicada una técnica de selección de sexo; incluso tras un primer hijo muchas parejas buscarían un segundo hijo de sexo diferente. ¿esta admisibilidad social es aconsejable como medio de interpretación de normas, por otra parte dictada tan recientemente que lo han sido en el seno de dicha realidad social?¿ A dónde podría conducir una permisividad en orden a la selección de sexo con argumentos tan débiles como la depresión frente a un deseo satisfecho? ¿Tendrían que pagarse estas costosas técnicas por los usuarios o irían a cargo de la seguridad social si se la necesitara, entendiendo que curaría una depresión y con ello tendría finalidad terapéutica? .&lt;br /&gt;6.         La denominación “anticonceptivo selectivo” me resulta llamativa, quizá por que todavía no existe análogo en el mercado. Además, no siendo la técnica segura al 100%, la neurosis depresiva de la mujer podría agravarse si tuviera otro hijo varón.&lt;br /&gt;7.         En relación al derecho a la salud, protegido constitucionalmente, me remito a lo ya dicho. Simplemente añadir que considero que una depresión, pequeña o grande, se cura con antidepresivos y con u tratamiento psiquiátrico y psicológico , y con un hijo.&lt;br /&gt;Es cierto que hay depresiones que tienen un causa clara: divorcio inesperado, muerte de un ser querido…, pero todas ellas en personas normales, tienen un período de duración y luego remiten solas, y cuando no remiten hay que acudir a un tratamiento psiquiátrico, pero no a una procreación.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4133915929959494589-2190510563013535199?l=federacionuniversitaria69.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/2190510563013535199'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/2190510563013535199'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/2008/08/seleccin-de-sexo-espaa.html' title='Selección de sexo (españa)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4133915929959494589.post-5215993993227610571</id><published>2008-08-17T19:42:00.000-07:00</published><updated>2008-08-17T19:44:06.106-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Maternidad Subrograda Francois CHABAS'/><title type='text'>Maternidad Subrograda Francois CHABAS</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MATERNIDAD SUBROGADA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Cfr. Francois CHABAS, "Jurisprudence relative aux meres de substitution", La Revue du Praticien, n.º 37 del 10 de octubre de 1998, p. 95. El caso jurisprudencia más célebre es el conocido con el nombre de "Baby M", en los Estados Unidos. Los hechos fueron los siguientes: en febrero de 1985, la señora Mary Beth Whitehead firmo un contrato de maternidad subrogada, aceptando ser inseminada artificialmente con el esperma de William Stern y entregar el niño a su nacimiento. A cambio de la entrega del niño recibiría la suma de diez mil dólares. Al mismo tiempo, aceptaba ser sometida a una amniocentesis y, si se detectaban anomalías en el feto, seobligaba a abortar a petición de la pareja que lo había "encargado", bajo pena de perder el precio convenido. En marzo de 1986 la señora Whitehead dio a luz a una niña (Melisa, de donde deriva el nombre del caso) y la entregó, o sin reticencias, a los Stern, quienes decidieron confiársela "a título provisorio y para su salud moral". Ella conservó a Melisa durante cuatro meses, sin intención de entregarla a los Stern, hasta que fue obligada por una decisión judicial. En marzo de 1987 un juez declaró extinguidos los derechos maternos de la señora Whitehead. Diez meses después, la Corte Suprema del Estado de Nueva Jersey la restableció en sus derechos y declaró nula adopción hecha por la señora Stern. La niña fue declarada legalmente hija natural de la señora Whitehead y del señor Stern. Fundándose en el interés superior de la menor, la Corte decidió que ella residiría normalmente con el matrimonio Stern, pero que la madre subrogada --que era la madre genética--, tenía un derecho de visita (Corte Suprema de Nueva Jersey, 3 de febrero de 1988, Atlantic Reporter, 2. Serie, N.J. 1988, p. 1227)".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cfr . ANDORNO, Roberto: Bioética y dignidad de la persona , Madrid, Tecnos, 1998, p.142 y 143, nota 34.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"La Suprema Corte de California, Estados Unidos, por mayoría, resolvió que cuando, a raíz de un acuerdo de maternidad sustitutiva, un cigoto formado por los gametos de un esposo y una esposa es implantado en el útero de otra mujer, aquellos cónyuges son los padres naturales del niño, y que tal solución no afecta la Constitución de California ni la federal, ni tampoco el orden público. Con este fundamento confirmó la resolución que consideró padres genéticos, biológicos y naturales del niño a los cónyuges, y no a la mujer que lo había llevado en su seno, y que el contrato de maternidad sustituta era válida y exigible. El voto minoritario sostuvo que tales acuerdos exigen mostrar consideración suprema debe ser el bienestar del niño que el acuerdo ha hecho posible. En razón de ello, se aconsejaba la revocatoria de la decisión y la devolución de los autos a origen para determinar la paternidad en discusión sobre la base de los mejores intereses de la criatura(S.C.J. de California, Estados Unidos, 20-5-93, "Johnson c/Calvert", J:A: 1995-I-440; comentado por Wagmaister, Adriana M. y Levy, Lea M, La intención de ser padres y los mejores intereses de los hijos. Trascendencia jurídica)".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cfr. Revista de Derecho privado y comunitario, No.9, Argentina, Ed. Rubinzal Culzoni, p.397 y 398. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4133915929959494589-5215993993227610571?l=federacionuniversitaria69.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/5215993993227610571'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4133915929959494589/posts/default/5215993993227610571'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria69.blogspot.com/2008/08/maternidad-subrograda-francois-chabas.html' title='Maternidad Subrograda Francois CHABAS'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry></feed>
