lunes, 18 de agosto de 2008

Transplante en Embriones y Fetos (españa)


TRANSPLANTE EN EMBRIONES Y FETOS
S.T.C. 212/1996, de 19 de diciembre (Pleno) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Núm. 596/1989

Ponente: Magistrado don Pedro Cruz Villalón

(B.O.E. de 22 de enero de 1997)

RESUMEN
I. Constitución

Arts. 9.3 (Seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), 10.1(Dignidad de la persona), 25.1 (Principio de legalidad penal), 53.1(Vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales y regulación de los mismos por ley que respete su contenido esencial) y 81(Leyes orgánicas) en relación a la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células,t ejidos y órganos

II. Acto impugnado

Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos.

III. Decisión del Tribunal Constitucional

1. Apreciar la desaparición sobrevenida del objeto del recurso en lo que se refiere a la letra e) de la disposición adicional 1.a de la Ley. 2. Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

a) Declarar que el inciso de su artículo 5.1 sólo es constitucional interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico 12. b) Declarar la inconstitucionalidad o nulidad del inciso de su artículo 9.1. Hay un voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López.

IV. Fundamentos jurídicos

La S.T.C. 53/1988, tras proclamar que "la vida del nasciturus...es un bien jurídicamente protegido.... estimó que ello implica para el Estado ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales». No obstante este tipo de protección, se añadía inmediatamente, no puede aspirar a revestir carácter absoluto: "en determinados supuestos puede y aún debe estar sujeto a limitaciones" (fundamento jurídico 7.°).

Ahora bien, y dando ya respuesta al argumento de los recurrentes, una cosa es que una práctica ausencia de pueda ser, en su caso, contrastada con exigencias derivadas del artículo 15 C.E. y otra muy distinta es la pretensión de que cada una de las interdicciones contenidas en una ley como la presente, destinada a regularla donación y utilización de embriones y fetos, vaya indefectiblemente acompañada de la correspondiente sanción penal. Esto vale en particular para el artículo 3.4 de la Ley, en el que se prohíbe al equipo que realice la interrupción de un embarazo el que intervenga en la utilización del correspondiente embrión o feto. Que una prohibición de esta naturaleza deba ser necesariamente hecha efectiva a través del instrumento de la sanción penal es algo que en modo se deriva de la doctrina constitucional anteriormente recordada. En cuanto al artículo 3.2 de la Ley 42/1988, que excluye el que la interrupción del embarazo pueda tener como finalidad la donación y posterior utilización del embrión o feto, es patente que describe una conducta ya tipificada y sancionada por el Código Penal [10].

El que articulan los recurrentes concierne, como se ha dicho, a la vulneración del artículo 81.1C.E. al no haber sido aprobada la Ley 42/1988 con el carácter de orgánica a pesar de tener por objeto el desarrollo de derechos fundamentales, toda vez que, por medio de la misma, se dice, ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia.. Este argumento viene expuesto de forma conjunta con el de una vulneración el principio de legalidad penal, por omisión, de tal modo que podría entenderse que la reserva de Ley Orgánica vendría motivada no sólo desde la perspectiva del artículo 15 C.E., como de hecho lo es, sino también desde la del artículo 25 C.E., en conexión a su vez, debe la reserva de Ley Orgánica, conviene comenzar recordando cómo un entendimiento estricto como el propugnado por este Tribunal desde la S.T.C. 5/1981 constituye una premisa de la afirmación del principio democrático, respecto del cual toda mayoría cualificada, como lo es la prevista para la Ley Orgánica, debe mantenerse en términos de excepción a la regla. Todavía recientemente, la S.T.C. 127/1994, fundamento jurídico 3.°, reiteraba y argumentaba, de forma particularmente enérgica, el carácter excepcional de esta reserva. De lo que se trata ahora, sin embargo, es de comprobar si, aun con este entendimiento estricto, la reserva de Ley Orgánica prevista en la Constitución hubiera debido encontrar proyección en la Ley 42/1988.

El enunciado del artículo 81.1 C.E., norma general de determinación del ámbito de la reserva de Ley Orgánica, debe ser decisiva en esta tarea. A diferencia de otras reservas ordenadoras del sistema de fuentes (así, el art. 168 C.E.), la referencia del artículo 8.1 C.E. no se hace a los contenidos generales de los preceptos afectados sino, directamente, a los derechos fundamentales y libertades públicas, de tal modo que ha debido ser este Tribunal quien interpretarse qué debe entenderse por tales a los precisos efectos de esta reserva de ley orgánica, habiéndolos identificado, como es sabido, en la Sección 1.a, con este epígrafe, del Capítulo Segundo del Título de la Constitución. No basta, pues, con que una determinación exigencia dirigida al legislador, como las que hoy nos ocupan, se encuentre comprendida en uno de los preceptos constitucionales en los que al estricto de esta reserva que viene haciendo este Tribunal impide que la misma se amplíe, más allá del ámbito propio del derecho fundamental, en este caso el derecho la mencionada Sección 1.a, en este caso, al bien jurídico constitucionalmente protegido que es la vida del nasciturus, tal como ha quedado recogido más arriba. Debe descartarse, en conclusión, que la Ley 42/1988 haya acometido un desarrollo normativo del derecho fundamental de todos a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución en el sentido del artículo 81.1 C.E., que hubiera debido acordar, por tanto, la forma la Ley Orgánica [11].

En, en efecto, doctrina constante de este Tribunal que el artículo 25.1 C.E .incorpora, junto a una garantía de carácter formal relativa al rango necesario de las normas tipificadoras del ilícito administrativo y de su sanción, y que en materia de sanciones administrativas posee un alcance relativo pues permite, a diferencia de la materia penal, un mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícito y sanciones, otra igual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes» [13].

La Sentencia de este Tribunal 53/1985 estableció una interpretación del artículo 15 de la Constitución que, sin detenerse en determinar el sujeto del derecho a la vida, sí desarrolló lo que ésta podía ser y la protección que le es debida puesto que constituye el soporte inicial de todos los derechos de la persona. Señalaba al efecto que (fundamento jurídico 5.°) ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. «.. si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del de»arrollo de la vida misma.. ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental (la vida humana) garantizado en el artículo 15 de la C.E., constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional» Y «.. debemos afirmar que la vida del nascituruses un bien jurídico constitucionalmente por el artículo 15 de nuestra norma fundamental»... dado el carácter fundamental de la vida, incluya también como última garantía las normas penales.»La interpretación que dimos en la Sentencia citada al artículo 15 de la Constitución pone de manifiesto, al menos, que de aquel modo entendida la protección a la vida (y estimo que no hay otra en cuanto ella es el soporte de los derechos subjetivos) la mera consideración de que al nasciturus no le sea atribuible por falta de personalidad jurídica formal el derecho fundamental del artículo 15 C.E., no es bastante para concluir que a las leyes cuyas prescripciones afectan directamente a la vida humana en desarrollo no les sea exigible que su procedimiento deemanación sea el dela ley orgánica, aplicándoles para ello la interpretación estricta que para casos menos llamativos hemos otorgado al artículo 81.1 C.E. Con esta interpretación, y la ley aquí impugnada lo pone de manifiesto, puede incidirse negativamente, sin la garantía formal que dicho precepto implica, en la protección a la vida de un ser a quien es obligado proteger y por tanto aplicarle todo lo favorable como si hubiese ya nacido. Y esta consideración debería conducir a la exigencia del carácter de ley orgánica para la aquí impugnada que, por las razones que seguidamente explicaré, es susceptible de lesionar el referido bien.

No puede quedar justificada por un argumentación que distingue lo viable como capaz de vivir de lo no viable como incapaz de desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, porque ser humano es ya mientras no haya muerto. Aquella argumentación se opone, pues, a la lógica porque el embrión que pueda calificarse como no viable es porque todavía está vivo, cualesquiera sean los pronósticos que acerca de sus posibilidades de desarrollo pueda hacerse. Si está vivo debe ser protegido, y los preceptos legales que permitan una interpretación y aplicación contraria, apartándose de la citada doctrina de este Tribunal sobre la materia, vulneran elartículo 15 C.E.[voto particular].

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal-Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad número 596/1989, promovido por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 68 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 41/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células ,tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los artículos1, 2, 3, apartados 2 y 3; 5, apartados 1 y 3, y 7, 8, 9, y disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los artículos 9, 10,15, 25, 53 y 81 de la CE. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.I. Antecedentes1. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 1989, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 78 Diputados del Grupo Popular, contra la Ley 42/1988, de 28de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los artículos 1, 2 y 3, apartados 2 y 3; 5, apartado 1; 7, 8 y 9 y disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los artículos 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la CE.

2. Basan su impugnación los recurrentes en las siguientes alegaciones:

A) En primer lugar, se sostiene que la Ley 42/1988 quebranta la protección constitucionalmente exigible de la vida humana. La Ley impugnada se refierea embriones y fetos humanos, considerados desde el momento en que se implantan establemente en el útero y establecen una relación directa, dependiente y vital con la mujer gestante, remitiéndose a la Ley de técnicas de reproducción asistida para todo lo referido a la donación y utilización de embriones humanos antes del día decimocuarto que sigue al de su concepción. Pues bien, a pesar de estas referencias, contenidas en la Exposición de Motivos y en una disposición final, en el texto articulado dela Ley no se define con claridad qué se entiende por embrión y feto, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica en temas de tan alta trascendencia. En el articulado de la Ley se distingue entre embriones y fetos a efectos de su distinta protección y de permitir la investigación o experimentación sobre ellos, pero sin que, en ningún momento, se establezca cuándo debe entenderse que se produce el paso del embrión al feto; la distinción entre ambos, sin embargo, puede ser tan seria como la que se deduce del artículo 5, apartado 3 y 4, pues los embriones abortados son objeto de una especie de presunción de no viabilidad, mientras que los fetos son acreedores de tratamiento con fines de favorecer su desarrollo.

En el mismo sentido, atenta la Ley al principio de seguridad jurídica en la disposición final primera, al utilizar como criterio de limitación entre esta Ley y la de reproducción asistida el decimocuarto día desde la fecundación, mientras que en la Exposición de Motivos el criterio utilizado es el de la implantación estable del embrión en el útero. Dado que ambos criterios no coinciden necesariamente, se crea un ámbito de indeterminación de modo que determinados embriones o fetos no es claro que estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o en el de la de reproducción asistida, o en ninguna de las dos. Tal como declaró la STC 53/1985, fundamento jurídico 5.°, la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación. Con ella se genera untertium existencialmente distinto a la madre. La vida del nasciturus, en cuanto encarna un valor fundamental, el de la vida humana garantizada en el artículo 15 CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra su fundamento constitucional en dicho precepto. Por ello, en esta Ley se regulan algunas de las consecuencias del artículo 15 CE, es decir, se está definiendo el status de la vida humana en sus primeros meses de desarrollo.

En este sentido, la Ley en su conjunto --y específicamente alguno de los preceptos que luego se enunciarán--, deviene inconstitucional por no respetar el contenido esencial del derecho a que hace referencia el artículo15 CE.

Ello, en primer lugar, porque hace susceptibles a los embriones y fetos humanos del contrato de donación. Este, en nuestro Derecho, es un término preciso, definido por el artículo 618 CC como ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia., y que constituye uno de los modos de adquirir la propiedad. Tal patrimonialización del embrión y del feto no es admisible en nuestro Derecho constitucional por ser contrario al respecto inherente a la persona humana, reconocido en el artículo 10 CE y en los Tratados Internacionales suscritos por España. En segundo lugar, la Ley posibilita autorizar actuaciones sobre embriones o fetos cuando estén aún vivos, y con fines con terapéuticos, lo que puede conducir a su muerte, no respetando, por tanto, el tratamiento jurídico a que constitucionalmente es acreedora la vida humana.

Precisamente, si el legislador ha considerado oportuna la promulgación de esta Ley existiendo ya la Ley 30/1979, de 7 de octubre, sobre extracción y transplante de órganos, es porque en ésta no se permite la extracción y transplante que supusieran la muerte del donante, exigiéndose su libre consentimiento hasta el extremo de vedar, en todo caso, la donación por disminuidos psíquicos, o que por cualquier otra causa no puedan otorgar su consentimiento de forma expresa, libre y consciente. Ello contrasta abiertamente con lo establecido en la Ley42/1988, suponiendo una arbitrariedad cuya interdicción, como reiteradamente ha establecido el Tribunal, alcanza también al legislador. Siendo evidentemente legítimo que el legislador pueda distinguir el tratamiento de ser humano en sus distintas fases de desarrollo, hay mínimos imprescindibles que necesariamente se imponen, y, entre ellos, que se garantice el derecho al desarrollo, la vida y la dignidad del ser humano. Ello no se respeta en esta Ley, que supone una deshumanización por vía legislativa de los embriones y fetos humanos en los casos que la Ley prevé, a fin de que puedan ser utilizados para fines ajenos a su propio desarrollo o a su propia terapéutica.

B) Asimismo vulnera la Ley impugnada la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 81 CE, en cuanto afecta al ámbito de protección de lo dispuesto en el artículo 15 CE. Por Ley ordinaria se está integrando el estatuto jurídico de la vida humana en su fase de embrión y feto, sin modificar paralelamente el Código Penal --y téngase en cuenta que alguna delas conductas que se prevén como autorizables en la Ley son delitos tipificados en el Título VIII del Código Penal.

A este respecto, resulta especialmente llamativa la remisión que la disposición adicional primera e) hace a una norma reglamentaria para determinar los criterios de viabilidad o no del feto del útero. Con ello no sólo se vulnera la reserva de Ley Orgánica, sino que se procede a una clara deslegalización de los criterios para determinar la existencia de vida humana susceptible de protección o de feto humano a efectos de poder llevara cabo sobre él actuaciones no terapéuticas. Tal disposición contrasta llamativamente con lo previsto para acreditar la muerte en la Ley 30/1979,sobre extracción y transplante de órganos, en la que claramente, y con rango legal, se exige la comprobación del fallecimiento estableciéndose los adecuados criterios y garantías. En ésta, además, remite al Gobierno la regulación del procedimiento y comprobaciones necesarias para diagnosticarla muerte cerebral, pero no la determinación de cuándo existe propiamente la muerte. Tal disparidad, de nuevo, implica una arbitrariedad constitucionalmente vedada.

La Ley igualmente vulnera la Constitución al no establecer la salvaguardia de la Ley formal, sino, por imperativo del artículo 81 de la Ley Orgánica. Puede discutirse cuál deba ser el grado de la sanción penal que corresponda a los atentados contra el derecho a la vida y al desarrollo de embriones y fetos, pero lo que no es constitucionalmente admisible es la inexistencia de alguna garantía penal.

Asimismo, el Capítulo Cuarto de la Ley 42/1988, dedicado al Derecho sancionador en la materia, realiza la tipificación de las faltas y sanciones por remisión a otra Ley, la General de Sanidad, ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia.; tal remisión, claramente indeterminada, vulnera el propio principio de legalidad en materia sancionatoria, máxime si se tiene en cuenta que, aunque se tipifiquen algunas infracciones, no se hace lo mismo con su sanción, siendo así que aquel principio se extiende tanto a las conductas vedadas como a la sanción que les corresponda.

C) Más concretamente, el recurso tacha de inconstitucional los siguientes preceptos específicos:

1°. Artículo 1, que vulnera el principio de seguridad en cuanto establece que la donación y utilización de embriones y fetos humanos, lo que parece excluir de su ámbito utilizaciones no autorizadas. En contraste con este precepto, el artículo 1de la Ley 30/1979 requiere que las prácticas allí reguladas sólo podrán realizarse con arreglo a lo dispuesto por la propia Ley. En consecuencia, en cuanto el artículo 1 define el ámbito de la Ley 42/1988 sin referencia a la realización de prácticas no autorizadas, supone un atentado al principio de seguridad jurídica y a la reserva de Ley, incluso de Ley Orgánica.

Igualmente resulta inconstitucional el precepto en cuanto contempla la donación de embriones y fetos, lo que supone una patrimonialización de la vida humana completamente opuesta al principio de dignidad de la persona, recogido en el artículo 10 CE.

2°. Por el mismo motivo últimamente apuntado se señala la inconstitucionalidad del artículo 2, en todos sus párrafos en cuanto reiteradamente se refiere a la donación de embriones y fetos. Especialmente se denuncia la inconstitucionalidad del apartado e), en cuanto equipara a efectos de donación fetos y embriones muertos, de una parte, y clínicamente no viables, de otra, desconociendo la relevancia del hecho de que mientras estén vivos, sean o no viables, son merecedores de la protección a que se refería la STC 53/1985. En todo caso, esa equiparación es arbitraria y contraria a la dignidad de la persona humana. Asimismo, los apartados b) y f) del mismo artículo, en cuanto permiten la donación por menores de edad, aun completando su consentimiento, de embriones y fetos de los que sean progenitores, resultan inconstitucionales por incurrir en arbitrariedad, lo que se hace patente si se comparan con sus correlativos de la Ley 30/1979.

3°. El artículo 3, apartados 2 y 3, es igualmente contrario a la seguridad jurídica por consagrar como práctica permitida una categoría, la interrupción del embarazo, que no tiene significado jurídico más que en el ámbito penal, como conducta delictiva. Asimismo, dichos aparatos parecen pretender establecer una prohibición de vinculación entre la llamada ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia., es decir, el aborto, por un lado, y, por otro, una prohibición de que un mismo equipo médico practique un aborto y utilice el fruto del mismo a los efectos previstos en la Ley.

Estas conductas, en cuanto son descritas como prohibidas en la Ley sin establecer la sanción procedente en caso de violación de la prohibición, son contrarias al artículo 25 CE.

Igualmente resulta inconstitucional el apartado 2, en cuanto, de nuevo, utiliza la expresión donación para referirla a embriones y fetos.

4°. Artículo 5.1, en su inciso final ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia., referencia indeterminada que viola la reserva de Ley forma. Asimismo, de los antecedentes parlamentariosresulta que con tal inciso se CP, por lo que el precepto supone una deslegalización de una materia reservada a la Ley formal por afectar a derechos consagrados en el Título de la Constitución.

5°. Artículo 5.3, en cuanto establece la presunción legal de no viabilidad de los embriones abortados, espontáneamente o no. Las normas jurídicas que pretendan, mediante presunción, negar el carácter de ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. al ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. constatable en la realidad como tal, suponen un arcaísmo que nos devuelve a épocas primitivas del Derecho, absolutamente incompatible con el respeto a la dignidad del ser humano. Asimismo, resulta completamente arbitraria la distinción entre embriones abortados, que se presumen no viables, y fetos expulsados espontáneamente pero sí viables, a los que se refiere el apartado 4, así como embriones o fetos muertos, a los que se refiere el artículo 6, en cuanto tal distinción implica para unos el derecho a la vida y para otros su supresión. Tales distinciones, que pretenden establecer un régimen jurídico distinto del ser humano según su grado de desarrollo, y medido éste por criterios establecidos con carácter reglamentario, suponen una deslegalización de la definición conceptual del ser humano, y, por tanto, de las consecuencias dela protección constitucional a que es acreedora la vida humana por el hecho de existir. 6°. Artículo 7, por las razones expuestas, en cuanto se refiere a la donación de embriones y fetos y no subordina las prácticas allí recogidas al derecho a la vida y al desarrollo de sus sujetos pasivos. 7°. Artículo 8, en cuanto la normativa que establece respecto a la tecnología genética, no garantizan el derecho a la vida del fruto de la concepción, remitiéndose como único límite a la autorización administrativa y a lo dispuesto por la propia Ley recurrida, que no garantiza, sino más bien lo contrario, la protección constitucional exigible de la vida humana, en los términos del artículo 14 CE. 8°. Artículo 9.1, en cuanto se remite, con las adaptaciones que requiere la materia, a la LGS, por los motivos señalados en el anterior apartado B), infine. En particular, resultan de palmaria inconstitucionalidad los apartados a), b y e) del párrafo segundo, en cuanto tipifican como meras infracciones administrativas gravísimas conductas atentatorias no sólo del valor de la vida humana, sino del patrimonio genético humano en general. Asimismo se denuncia la inconstitucionalidad del empleo del concepto de donación para referirlo a fetos y embriones. 9°. Disposición adicional primera, apartados d) y e), en cuanto de nuevo se refieren a la donación de embriones y fetos, y en cuanto remiten al Gobierno la fijación a nivel reglamentario de los criterios de viabilidad del feto por las razones recogidas en el anterior apartado B), párrafo segundo. 3. Concluyen su escrito los impugnantes suplicando se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la totalidad de la Ley y subsidiariamente de los preceptos recogidos, así como, de conformidad con el artículo 39 LOTC, la de aquellos otros a los que el Tribunal considere oportuno extenderse por conexión o consecuencia. Mediante respectivos otrosíes se suplica la remisión de los antecedentes legislativos, la práctica de prueba para determinar la trascendencia para la vida humana y delas conductas a que se refiere la Ley y la suspensión de su aplicación en tanto se tramita el presente recurso. 4. Mediante providencia de la Sección Segunda, de 17 de abril de 1989, se acordó admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno; recabar conforme al artículo 88.1LOTC, el expediente de elaboración de la Ley recurrida y publicar la formalización del recurso en el ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia.. En cuanto a la práctica de la prueba, se acuerda remitir cualquier decisión a un momento ulterior. Asimismo se acuerda denegar la petición de suspensión que se formula en el tercer otrosí, por no estar prevista tal posibilidad respecto de recursos de inconstitucionalidad relativos a Leyes del Estado, y carecer, por tanto, este Tribunal de facultades para acordarla. 5. Por escrito de 25 de abril de 1989, el Presidente en funciones del Congreso de los Diputados comunica el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su no personación en el procedimiento y trasladar al Tribunal el expediente de tramitación de la Ley recurrida. Mediante escrito de 4 de mayo de 1989, el Presidente en funciones del Senado comunica el acuerdo por el que se tiene por personada a la Cámara, y por ofrecida su colaboración a los efectos previstos en el artículo 88.1 de la LOTC. 6. Por escrito de 10 de mayo de 1989, el Abogado del Estado suplica la concesión de una prórroga de ocho días para formular alegaciones lo que sele concede por providencia de la Sección Segunda de 16 de mayo. Tales alegaciones se presentan el 24 de mayo de 1989 en el Registro General del Tribunal. En ellas, como consideración preliminar, y tras fijar el objeto del recurso, se señala cómo el primero de los motivos, en realidad, no se refiere a la totalidad de la Ley, sino sólo a determinados preceptos que, de forma subsidiaria, resultan igualmente preceptos en el motivo tercero. La argumentación aquí incluida se limita a reiterar las razones que se invocan en el motivo primero, pero en relación con los diversos preceptos de la Ley que se incluyen en la súplica y constituyen el objeto de la pretensión subsidiaria. Por ello articula el Abogado del Estado sus alegaciones refiriéndose, en primer lugar, al único motivo que se aduce contra la totalidad de la Ley, por violación de la reserva de Ley Orgánica del artículo 8.1 CE, pasando a continuación a examinar la constitucionalidad de los concretos preceptos impugnados subsidiariamente. En la medida en que la supuesta vulneración del artículo 25 CE, aducida en el segundo y general motivo, sólo es referible, en realidad, al artículo 9 de la Ley, será asimismo contestada en las alegaciones sobre dicho artículo. A) Comienza el Abogado del Estado su alegato en favor de la no violación por la Ley recurrida de la reserva de Ley Orgánica describiendo pormenorizadamente su contenido, pues sólo ello será posible determinar si la Ley 42/1988 desarrolla o no algún derecho fundamental de la Sección Primera, Capítulo Segundo, Título I CE, que obviamente, habría de ser el proclamado en el artículo 15 CE. La Ley, relativa a embriones y fetos humanos, los considera como tales (Exposición de Motivos de la Ley recurrida)--. Trata de propiciar las actuaciones biomédicas y de garantizarla libertad científica e investigadora ¡Error! No se encuentra la fuente dela referencia. (Exposición de Motivos). En congruencia con este propósito, se distribuye en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales y dos finales, siendo los primeros relativos a los principios generales, actuaciones con embriones y fetos, investigación, experimentación y tecnología genética, e infracciones y sanciones; las disposiciones adicionales habilitan al Gobierno para el desarrollo de la Ley y ordenan la creación de un Registro Nacional de Centros y Servicios autorizados en los que se utilice e investigue con material genético; en fin, la disposición final primera delimita el ámbito de aplicación de la Ley en relación a la de técnicas de reproducción asistida, para fijar, en la segunda, su momento de entrada en vigor. A partir de este recorrido por su articulado, el Abogado del Estado concluye que la Ley 42/1988 no constituye desarrollo del artículo 15 CE, ni de ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere la reserva de Ley Orgánica. Con cita de la STC 5/1981, hace hincapié en la necesidad de interpretar restrictivamente la reserva del artículo 81.1 CE, para evitar una petrificación abusiva del ordenamiento jurídico. En esta misma línea, la STC 160/1987 restringe la forma de Ley Orgánica a la regulación de aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, de modo que la noción de ha de ser restrictivamente entendida. No cabe, por tanto, presumir que cualquier regulación legal que incida en alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas constituya ¡Error! No se encuentra la fuente de la referencia. de ese derecho o libertad (STC 67/1985). Asimismo, la STC140/1986 (reiterada en las SSTC 159/1986, 160/1986, 17/1987, 3261987 y122/1987) declaró que el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste, precisamente. en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas. La STC 95/1988, porúltimo, advierte que sólo determinados derechos, no otros, requieren para su ejercicio una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos y prove a las condiciones para su efectividad. Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, el derecho a la vida que proclama el artículo 15 CE se agota con su aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle o precise las condiciones de su ejercicio. No cabe, por ello, entender que la Ley 42/1988 desarrolle ninguno de los enunciados constitucionales del artículo 15 CE, pues el derecho a la vida no requiere, ni admite, ninguna norma de desarrollo. En su criterio, la Ley recurrida no integra el estatuto jurídico de la vida humana en su fase de embrión y feto, como quiere el escrito impugnatorio. Su motivación y contenido es administrativo, científico y sanitario. Sólo autoriza la donación y utilización de embriones o fetos que sean clínicamente no viables (i.e., potencialidades humanas que no tienen posibilidad de desarrollo embriológico y, por tanto, no son en estricto sentido nasciturus, sino oriturus) o estén muertos. Con ello no se vulneral a protección que la CE dispensa a la vida humana en formación y prohíbe que se obstaculice o interrumpa el proceso natural de gestación, así como cualquier actuación que en el útero se realice sobre ellos que no tenga como finalidad su propio bienestar o se haga por indicación legal. En definitiva, garantizar que las prácticas y actuaciones que regula sólo se realicencon materiales embriológicos cuando se hayan frustrado sus posibilidades de desarrollo, de modo que no pueda ya hablarse de nasciturus porque aquellas células germinales no van a seguir tomando corpórea y sensitivamente configuración humana.